REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001748
En fecha 26 de Mayo del 2.004 la ciudadana DAYERLINA CHIQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.748.549, asistida por el abogado, EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.589 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DOUGLAS GUILLERMO QUEIPO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.406.245 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 21 de Julio del 2.004.
En fecha 27 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 15.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/08/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DAYERLINA CHIQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano DOUGLAS GUILLERMO QUEIPO BRICEÑO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 16 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DAYERLINA CHIQUINQUIRA BOSCAN FUENMAYOR y DOUGLAS GUILLERMO QUEIPO BRICEÑO por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1.995, bajo el Nro. 339, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995 La Patria Potestad de las hijas procreadas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser depositada en la Cuenta Bancaria aperturada para tal fin. Los gastos médicos y escolares deben ser cancelados por el progenitor. Los gastos de ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes. Así mismo el padre debe depositar en la cuenta ya antes indicada, el Treinta por ciento (30%) del Bono de Fin de Año y del Bono Vacacional, el Treinta por ciento (30%) del valor mensual de los cesta ticket que percibe el progenitor y el Treinta por ciento (30%) que por Decreto Nacional sea beneficiario el ciudadano Douglas Guillermo Queipo Briceño. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, de descanso ni con los días de exámenes médicos o evaluación médica. Lo que respecta a las visitas a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, estas deben ser dentro del hogar materno visto que es una niña que necesita cuidados especiales y el afecto compartido de los progenitores. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:28 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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