REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002311
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PEREZ ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.486.658
DEMANDADO: MIRIAM PASTORA MOTA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.325.427
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 13 de Julio del 2.004, el ciudadano PABLO ANTONIO PEREZ ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.486.658, asistido por la abogado Francia Yanez; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.462, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRIAM PASTORA MOTA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.325.427, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 Y 03).
En fecha 13 de julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 28 de julio del 2004, la ciudadana MIRIAM PASTORA MOTA FRANCO, asistida del abogado Julio Zambrano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.918, se da por citada. (Folio 08).
En fecha 03 de agosto del 2.004, la ciudadana MIRIAM PASTORA MOTA FRANCO, asistida de la abogado Xiomara Natera inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.035, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 06 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO ANTONIO PEREZ ARGUELLES y MIRIAM PASTORA MOTA FRANCO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1.994, según acta cursante bajo el N° 764, folio 246 vto del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) los cuales deberá entregar a la madre de la niña mensualmente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
|