REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: ADDEL GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.839, abogado con Inpreabogado N° 27.645 y de este domicilio.

DEMANDADA: RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.634.224 y de este domcilio.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento especial con el escrito libelar suscrito por el abogado Andel González, quien manifiesta que la demandada contrató sus servicios profesionales de abogado para que la asistiera en el Juicio de Alimentos que incoara su esposo Jesús Alberto Mora Flores, pero que a pesar de insistencias la preindicada ciudadana se ha negado a pagar los honorarios profesional causados por la preindicada asistencia. Folio 1.
En fecha 20 de Junio de 2003, se admite la intimación por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,
En fecha 16 de Julio de 2003, se encuentra escrito de consignación de la boleta de intimación sin firmar por la demandada, por cuanto la misma se negó a firmarla; en virtud de tales circunstancias la parte actora solicita a este Tribunal se complete la citación personal tal y como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 14 poder apúd – acta otorgado a las abogados Marisela Anzola y Jesús Jiménez por la ciudadana Raquel Urrieche.
Posteriormente en fecha 08 de Septiembre de 2003, este Tribunal vista la oposición formulada por la demandada se acuerda aperturar articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil. Folio 21.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente caso se contrae a la reclamación de honorarios profesionales, derivadas de las asistencias en la causa de alimentos, signada con la causa Nº KH07-Z-2001-001575, llevada por este Juzgado, que intenta el abogado Addel González Nuñez, contra la ciudadana Raquel Beatriz Urrieche Campos. El Tribunal admite la intimación y se procede a librar boleta de intimación a la demanda. Oponiéndose la accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente, y consecuencialmente aperturándose la articulación probatoria prevista en el presente procedimiento.

COMPETENCIA.

Para determinar la competencia que deberá conocer y decidir sobre la reclamación de honorarios causados de procedimientos judiciales; será competente el Juzgado donde se realizaron las actuaciones, tal y como lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Y al efecto resulta conveniente señalar lo expresado por Bello H.:

(…) El Tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios de carácter judicial, es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, ya que aquí no se toman en consideración los elementos objetivos que determinan la competencia (…), sino que por el contrario existe una competencia especial de carácter funcional y privativa, que permite al Tribunal que se encuentra conociendo o conoció del juicio donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro de reclama, conocer y decidir sobre los mismos en forma excluyente de cualquier otro Tribunal (…)


De lo antes expuesto se deduce pues la competencia especial del juez de protección de conocer y decidir la presente causa.

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
CONSIDERACIONES GENERALES

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los Abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogados concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar honorarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado:
• Importancia del servicio;
• Cuantía del asunto;
• Éxito obtenido;
• Novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
• Especialidad, experiencia y reputación profesional;
• Situación económica del patrocinado;
• Imposibilidad del abogado para patrocinar otros asuntos;
• Si los servicios son eventuales o fijos y permanentes;
• Responsabilidad que se deriva del asunto;
• Tiempo requerido en el patrocinio;
• Grado de participación del abogado en el estudio y desarrollo del asunto;
• Si el abogado procedió como consejero, o como apoderado,
• Lugar de prestación de los servicios.

Por otro lado la reclamación de honorarios derivadas de la prestación de los servicios del abogado, está dada por la asistencia brindada en el sentido si fuere una asistencia o representación judicial o extrajudicial, resultando de esto que la intimación surge de las reclamaciones que surjan como consecuencia de las actuaciones realizadas dentro de cualquier proceso o juicio en sede de jurisdicción contenciosa y no en sede de jurisdicción voluntaria.
En este sentido al plantearse la intimación del cobro de honorarios profesionales, corresponde al juez determinar si hay o no lugar a dicha reclamación; todo dependiendo de las excepciones planteadas por la intimada, las cuales serán resueltas en la definitiva como punto previo, tal y como lo refiere Bello H.: “ (…) las defensas deberán ser decididas por el juez en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la incidencia de honorarios, como punto previo (…)”. Lo que hace necesario a quien juzga pronunciarse sobre las defensas opuesta por la apoderada judicial de la intimanda.
PUNTO PREVIO

De las defensas alegadas por la abogado Marisela Anzola, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel Urrieche:
• De la incompetencia del Tribunal; como se ha señalado este Juzgado es competente para conocer y decidir el presente juicio de intimación, por cuanto los honorarios reclamados derivan de las actuaciones realizadas en la causa de alimentos llevadas por este despacho, tal y como se ha comentado suficientemente. Y así se declara.
• De la falta de cualidad e interés de la intimada; la ciudadana Beatriz Urrieche, como representante de sus hijos Jesús Alberto y Raquel Alejandra Mora Urrieche, en el ejercicio pleno de sus deberes y obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad, es responsable de su cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y como representante de ellos, se obliga al pago de todo gasto generado por el cuidado y resguarda de sus hijos. De otro lado que los mismos al no haber superado la minoridad no pueden disponer de sus bienes, y de igual manera contratar un abogado que defienda sus derechos, razón por la cual la madres es quien debe cumplir con esta obligación y consecuencialmente sufragar los gastos derivados de los servicios del abogado contratado en concreto para la asistencia jurídica en la causa de alimentos en beneficio de sus hijos Jesús Alberto y Raquel Alejandra Mora, desestimando este Tribunal la falte de cualidad de la intimada. Y así se decide.
• De la prescripción del derecho a cobrar honorarios profesionales del ciudadano Addel González Nuñez: de la prueba documental presentada por el abogado intimante, que riela inserta a los folios 22 al 26 de la causa, se evidencia de autos que el mismo introduce copia certificada del registro de la demanda judicial que interrumpe la prescripción en fecha 13 de junio del 2001, tal y como lo exige el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, la cual este Tribunal la valora plenamente, con el carácter de documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ejusdem; resultando así procedente la acción incoada por el abogado González Nuñez.
• De la imprudencia de la solicitud de honorarios con base a la diligencia de recusación de la juez que conocía la causa; porque se refiere a una diligencia exactamente igual a la desechada en la el expediente Nº 2842, donde se declaró la imprudencia del derecho a cobrar honorarios; este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la reclamación de honorarios profesionales, que se plantea en la presente causa, son derivadas de los servicios prestados por el abogado intimante a la intimada en la causa de alimentos signada con el Nº KH07-Z-2001-001575, no existiendo así cosa juzgada, por cuanto derivan de acciones o procedimientos diferentes, y como el derecho a cobrar honorarios constituye un juicio autónomo sin importar que las actuaciones tengan alguna similitud, este Tribunal en mérito a los antes expuesto declara procedente la intimación planteada por el abogado Andel González. Y Así se declara.
Tal y como se ha señalado todo abogado que ha prestado algún servicio sea judicial o extrajudicial tiene derecho al cobro de honorarios, bajo las directrices supra señaladas, en el caso de autos, se evidencia que el abogado González apegado a estas bases intimo al pago de los honorarios derivados de la asesoría brindada a la ciudadana Beatriz Urrieche, quien actúo en representación de sus hijos Jesús Alberto y Raquel Alejandra, en causa de alimentos llevada por esta sala de juicio. Hecha la oposición y aperturada la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se constato de las actas procesales, así como se evidencia de las consideraciones previas el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados declara CON LUGAR, la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado Addel González Nuñez, contra la ciudadana Raquel Beatriz Urrieche Campos, plenamente identificados.
Regístrese y Publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1


Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA LA SECRETARIA


Dra. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

Publicada en esta misma fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA


Dra. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MAL/SBA/alma.-