REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001923
DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.253
DEMANDADO: ENNY COROMOTO PERAZA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.864.149
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09 de junio del 2.004 ANGEL CUSTODIO ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.253, asistido por el abogado Carlos Rodríguez Dorante; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ENNY COROMOTO PERAZA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.864.149, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 16 de junio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 22 de julio del 2004, la ciudadana ENNY COROMOTO PERAZA RIERA, asistida de la abogado Trina Angulo Calanche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8269, se da por citada. (Folio 10).
En fecha 28 de julio del 2.004, la ciudadana ENNY COROMOTO PERAZA RIERA, asistida de la abogado Trina Angulo Calanche, ambas plenamente identificadas; presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 04 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ALVARADO MENDOZA y ENNY COROMOTO PERAZA RIERA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta cursante bajo el N° 15, folio 17 vto del libro de Registros de Matrimonios correspondientes al año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y llevarla consigo manteniendo una relación estable. El padre tendrá un régimen abierto en pro del equilibrio psico- emocional de su hija. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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