REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001132
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ACOSTA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.649.
DEMANDADO: CARMEN YARITZA LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.607.093.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 21 de Abril del 2.003, el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.649, asistida por la abogada en ejercicio Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.582, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadano CARMEN YARITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.607.093, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03). del mismo modo, agrega copia simple de la sentencia del expediente N° 3-13973 de guarda (Folios 04 al 09)
En fecha 02 de Mayo del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 20 boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana CARMEN YARITZA LUCENA, plenamente identificada.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, comparece la ciudadana CARMEN YARITZA LUCENA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Giménez Ruiz inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.951, a dar contestación a la demanda de Divorcio. (Folio 24).
En fecha 08 de Diciembre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 25)
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 25 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO ACOSTA LINAREZ y CARMEN YARITZA LUCENA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 1.982, según acta cursante bajo N° 508, folio 23, vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.989. El adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, permanecerá bajo la Guarda de su padre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, y en virtud de ejercer el padre la guarda del adolescente, ya indicado, y por desprenderse que este voluntariamente según manifestación obrante al folio 25, asume los gastos de su hijo, no se fija pensión alguna que deba suministrar la madre. En cuanto al Régimen de Visitas será de mutuo acuerdo entre los padres en todo caso que sea el que beneficie al adolescente, alternando épocas de vacaciones y fines de semanas, debiendo resolverse cualquier disconformidad por causa separada. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.


CEMA/MI/olga.