REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000629
En fecha 1 de Marzo del 2.004 la ciudadana BETZAY COROMOTO CORONEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.370.489, asistida por la abogado, Magda Saldivia inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.204. solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EVAGRIO JOSE SIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.550.303 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Marzo del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Julio del 2.004.
En fecha 29 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 24/03/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana BETZAY COROMOTO CORONEL CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano EVAGRIO JOSE SIRA RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos BETZAY COROMOTO CORONEL CASTILLO y EVAGRIO JOSE SIRA RODRIGUEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1.987, bajo el Nro. 415, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987 La Patria Potestad de las hijas procreadas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Mensuales, que serán entregados a la progenitora en dinero efectivo, igualmente el padre se compromete a cancelar hasta la suma de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) Mensuales, como pago del Colegio, más la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) para los gastos de Diciembre de cada año de ambas hijas y la suma de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) en el mes de Agosto de cada año como contribución de los gastos de útiles escolares y uniformes. Los gastos médicos, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Abg. ANA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:07 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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