REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001555
DEMANDANTE: ROSA AUDREY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.096.735, domiciliada en la Urbanización la Floresta, 3° etapa, edificio 12_B, Piso 3, Apartamento B-7, de esta ciudad

DEMANDADO: JAIME RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.082-, domiciliado en la Urbanización el parque, residencias el Sol, piso 5, apartamento 51, detrás del Centro Comercial Paris, de esta ciudad

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad.-

JUICIO: RETENCION INDEBIDA

En fecha 10 de mayo del 2004, se recibe en el Tribunal, escrito suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abogada. Maria de los Ángeles Martínez, en representación de la ciudadana ROSA AUDREY ALVARADO, ya identificada en autos, en el cual demanda por Retención Indebida, al ciudadano JAIME RODRIGUEZ TOVAR, (Folio 01). Anexa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente JAIME ALFONSO RODRIGUEZ ALVARADO, copia simple de la demanda de divorcio intentada contra el ciudadano JAIME RODRIGUEZ TOVAR, copia simple de la sentencia que disolvió el matrimonio de las partes en juicio, copia simple del auto que declaro firme la sentencia de divorcio de las partes en juicio. (Folio 02 al 10).
En fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal admite la solicitud y acuerda citar al ciudadano JAIME RODRIGUEZ TOVAR, a los fines de que diera contestación a la demanda y asistiera a la Reunión Conciliatoria e igualmente se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Se dejó claro igualmente, que en caso de no llegar acuerdo en la reunión conciliatoria, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la realización de la reunión conciliatoria, antes indicada. (Folio 12)
Riela al folio 16, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAIME RODRIGUEZ TOVAR, identificado plenamente.
En fecha 22 de junio del 2004, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la misma, por lo cual se declaró desierto dicho acto. (Folio 17).
Riela a los folios 18 al 20, escrito de contestación y anexos presentado por el ciudadano JAIME RODRIGUEZ.
En fecha 13 de julio del 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana ROSA ALVARADO en su escrito libelar. Del mismo modo, se dejo constancia que la parte demandada JAIME RODRIGUEZ TOVAR, no promovió prueba alguna. (Folio 21).
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: El Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera taxativa que: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. “Los hijos que tengan siete años o menos”, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir entre el padre y la madre acuerdo a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará, a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos, cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Del mismo modo la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. En el caso de autos, la ciudadana ROSA AUDREY ALVARADO, plenamente identificada en autos, acude a la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 14 de abril del 2.004, solicitando la intervención del Ministerio Público, representado por la Abog. Maria de los Ángeles Martínez, quién en uso de sus atribuciones asiste a la preindicada ciudadana. La ciudadana ROSA AUDREY ALVARADO, expuso que con motivo de un viaje que realizo a San Cristóbal, por cuanto su madre estaba enferma a principio del mes de abril, con ocasión de la semana santa observó una vez realizadas llamadas consecuentes al hogar donde habitan sus hijos, que no había persona alguna que contestará el teléfono en dicho inmueble, lo que dio como consecuencia su traslado a la ciudad, encontrándose con una situación que ajena a su voluntad donde su ex cónyuge JAIME RODRIGUEZ había presuntamente retirado ilegítimamente a sus hijos. Destaca la ciudadana, que el padre biológico de estos vendió el apartamento unilateralmente pese a formar parte de la comunidad conyugal, llevándose consigo a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Y JENNY PATRICIA RODRIGUEZ ALVARADO de 14 años de edad y 20 años la segunda. Destaca que el preindicado ciudadano violento cerraduras, saco los enseres personales de la solicitante y de sus hijos, lo que ocasionó la denuncia planteada ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Comisaría 27 de la Fuerza Armada Policial, y ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Manifiesta la ciudadana de autos, que la guarda de JAIME ALFONSO le pertenece por haberle sido conferida legalmente mediante la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, de fecha 19 de septiembre del 2.000 (Obrante a los folios 07, 08 y 09). Alega que el padre de sus hijos tiene problemas de conducta por lo que plantea la situación de peligro de sus hijos, peticionado le sea restituido identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, conforme a la ley. Agrega como medio de prueba documentales, el acta de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y copia fotostática del expediente 98-01.462, contentivo del juicio de divorcio y de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que disolvió el vinculo conyugal de la ciudadana ROSA ALVARADO Y JAIME RODRIGUEZ, observándose la delegación de guarda y custodia de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el preindicado fallo a su madre.
Las documentales agregadas en autos por la demandante forman parte del debate probatorio conforme al auto de fecha 12 de julio del 2004, y en ese sentido se aprecian de conformidad bajo las consideraciones siguientes:
1) Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente JAIME ALFONSO, obrante al folio 02; donde se observa que fue legitimado por subsiguiente matrimonio siendo notoria la filiación existente entre el adolescente, y los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ TOVAR y ROSA AUDREY ALVARADO. Se evidencia de la documental, la existencia física en la vida civil del referido adolescente y atendiendo a su condición surge la competencia de esta sala para definir la acción propuesta, se valora de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Del expediente 98-01.462, se observa el proceso de divorcio y el finiquito del mismo pautado mediante al sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la documental en referencia se observa al folio 09, que en el señalado fallo le fue conferida la guarda de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a su madre biológica razón, que la legitima para actuar debidamente en la solicitud de restitución con ocasión de una presunta retención indebida. Debe entenderse que la legitimación activa de la actora no consagra la declaratoria con lugar del fallo, por cuanto en el proceso se valoran los medios de pruebas aportados por las partes en su sentido de pertinencia y congruencia. En un proceso se aprecian testimoniales, que demuestren el objeto de la causa imperando el Interés Superior del niño, niña y adolescente en todos los casos. En el caso de marras, se procedió formalmente a notificar a la fiscal 15 del Ministerio Público de la presente acción (folio 14); y así mismo se conformo el proceso de citación personal del demandado (folios 13, 15, 16), observándose la folio 17 la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio plasmado en autos. Seguidamente, a los folios 18 al 20, se evidencia el acto de contestación de la demanda hábilmente presentada por el demandado de autos, indicando no estar incurso en retención indebida de su hijo, por cuanto por auto de admisión del expediente N° KP02-Z-2004-001497 de la sala N° 2, le fue concedida provisionalmente la guarda de su hijo a petición de este, con lo cual desvirtúa legalmente la existencia de la preindicada retención ilegal. En el caso bajo análisis obra al folio 21, el auto que avala la falta de promoción de pruebas por parte del demandado ciudadano JAIME RODRIGUEZ, quién no ratifico la documental atinente al juicio de guarda que en trámite cursa en la sala N° 2 de este Juzgado; sin embargo, esta autoridad judicial, en uso de sus atribuciones legales y de las amplias facultades que la ley especial le confiere en la valoración y estimación de los casos concretos que conduzca bajo las directrices de la verdad real de las causas, con preeminencia del llamado interés superior del niño, niña o adolescente, según los casos, considera pertinente apreciar la opinión de JAIME ALFONSO RODRIGUEZ ALVARADO, quién presenta una solicitud de guarda en fecha 03 de junio del 2004 y de conformidad con el artículo 450 literal a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue decretada una medida provisional que delego temporalmente la custodia de este a su padre biológico. Cabe señalar que si bien es cierto, que el adolescente no se presento personalmente a opinar no puede desconocerse su verdadera realidad; así como la voluntad de este de permanecer junto a su padre, salvo prueba en contrario determinada, y encausada en el proceso indicado en seguimiento. Se refiere, que aunque el demandante no haya promovido o ratificado la documental en el lapso de pruebas conforme a la ley, prevalece y se superpone la voluntad de JAIME ALFONSO RODRIGUEZ, seguida del interés superior de este de ser custodiado por su padre; derecho que se generó en fecha 03 de junio del 2004, por lo que, ante esta manifestación se tiene como cierto que el presunto retenedor ilegitimo no actuó en desconocimiento de la ley, sino que fue su hijo quien espontáneamente recurre a las instancias judiciales para permanecer junto a su padre, por lo que puede entenderse que desde la fecha 10 de mayo del 2004, cuando fue presentado el escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D.); y desde la admisión de esta acción el 01 de junio del 2004, se da por entendido por cuanto no hubo pruebas en contrario donde conste que el adolescente pudo haberse trasladado pacíficamente al hogar de su padre. Se aúna y se hace inconcebible que la madre biológica no destaque en la petición inicial que ciudadana o ciudadano se quedo a cargo de su hijo mientras esta viajaba a San Cristóbal. Las pruebas de la venta ilegitima del inmueble y violación de cerraduras, aunque hubiesen sido presentadas ante esta valoración no son indicativos de la presunta retención, tampoco demostró con testimonios ciertos el hecho propio de la presunta sustracción ilegal, por lo que, a toda índole impera el Interés Superior del adolescente. Se entiende que la documental que riela a los folios 19 y 20 sólo es valorada no como prueba sino como la vía que conduce a esta Juez a determinar la verdad real y la posición del adolescente en la presente acción.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 7, 8, 360, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el articulo 3 numeral 1 y 2; 9 numerales 1 y 2; de la Ley Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño; DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, que incoara la ciudadana ROSA AUDREY ALVARADO, en contra del ciudadano JAIME RODRIGUEZ TOVAR, y se ratifica la permanencia del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de su padre biológico hasta tanto se dilucide el régimen de guarda. En consecuencia, el ciudadano JAIME RODRIGUEZ TOVAR, deberá en lo subsiguiente, cumplir cabalmente con la custodia, vigilancia, manutención, corrección gradual de sus acciones y asistencia moral, cultural, educativa y psicológica de su hijo.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 144º.-
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria,

Dra. MARIELITA IDROGO.
Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.