REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2000-000625
DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.596.625.
DEMANDADO: DEIBY JOSE ROJAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.858.323.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, 07 de años de edad.
JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 12 de Diciembre de 2000, se recibe escrito presentado por la ciudadana YOLANDA MARGARITA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.758, en el cual manifiesta que desde el mes de marzo del ese año, se hace cargo de todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña y en vista que el ciudadano DEIBY JOSE ROJAS SANDOVAL, quién es el progenitor de la niña, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por problemas que surgieron entre ellos desde las referida fecha se niega a cumplir con la pensión alimentaría. Es por lo cual demanda al indicado ciudadano. Solicitando la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales. Agrega copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. Folio 02).
En fecha 22 de Diciembre de 2000, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista; igualmente fijó una pensión alimentaría provisional del 20% de los ingresos del mismo. Se acordó la notificación de la fiscal del Ministerio Público y la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio. (Folio 03).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, Abog. Omaira Gómez de González.
En fecha 13 de mayo del 2004, el ciudadano DEIBY JOSE ROJAS, debidamente asistido por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.768, se da por citado.
Riela al folio 11, escrito de contestación presentado por el ciudadano DEIBY JOSE ROJAS, debidamente asistido por el abogado Gilberto Sosa, ambos plenamente identificados.
Riela al folio 12 poder apud-acta otorgado por el ciudadano DEIBY JOSE ROJAS, al abogado Gilberto Sosa.
Riela a los folios 13 al 68, escrito y pruebas presentados por el apoderado judicial del obligado alimentista. Seguidamente, son admitidas por el Tribunal en fecha 23 de marzo del 2.001 e igualmente se fijó fecha para oír las testimoniales promovidas. (Folio 69).
Riela a los folios 73 al 77, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS GODOY, NELSON JESUS ALVAREZ, ORLANDO JOSE GUEDEZ, DORKY DEL CARMEN PERAZA, y JOSE FRENOVIO MATUTE.
Riela al folio 80 poder apud-acta otorgado por la ciudadana YOLANDA MARGARITA LOPEZ al abogado Gustavo Alfonso Cardozo, ambos plenamente identificados.
En fecha 25 de mayo del 2001, la trabajadora social, Martha Torres quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 81).
Riela a los folios 90 al 94, el informe social practicado a las partes en juicios.
Riela al folio 101, el informe de sueldo devengado por el obligado alimentista.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quiénes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de las necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, sea legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el ciudadano DEIBY JOSE ROJAS SANDOVAL, ampliamente identificado y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA quedó plenamente comprobada en las copias de la partida de nacimientos, agregada al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y por ende, generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano DEIBY JOSE ROJAS SANDOVAL, identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. De sus contenidos se observa la existencia física de la niña en autos en la vida civil, surgiendo de ellas la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.


SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana YOLANDA MARGARITA LOPEZ, plenamente identificada, demanda en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el ciudadano DEIBY ROJAS, indicando que desde el mes de marzo del año 2.000, se ha encargado unilateralmente por faltas del padre biológico de su hija de todo lo que corresponde a los deberes de asistencia, sustento, vestido, habitación, educación, cultura y demás aspectos que comprenden el deber recíproco de los padres de velar por sus hijos. Señala que el incumplimiento se originó como consecuencia de la ruptura de sus relaciones personales, por lo cual el ciudadano DEUBY JOSE ROJAS, sin importarle el desarrollo de su hija se niega a cumplir con la pensión de alimentos. La demandante peticiona se fije una pensión adecuada a las necesidades de su hija hasta que cumpla los 18 años de edad, demandando a su vez el cumplimiento de pensiones atrasadas. Solicita sea fijada una pensión provisional de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales; así como la retensión de 24 mensualidades con el fin garantizar las pensiones futuras de su hija, en caso de que el obligado le correspondieran prestaciones sociales o cualquier indemnización por motivo de despido, o retiro de su relación laboral. Anuncia que el obligado alimentista es empleado de la compañía anónima Derivados de Maíz Seleccionados C.A. (DEMASECA) , empresa ubicada en el KM 44 carretera Barquisimeto, Acarigua, población la miel, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas.

TERCERO: en el presente proceso se cumplió con el debido orden procedimental, por cuanto fue notificada formalmente la fiscal 17 del Ministerio Público Omaira Gómez de González (Folio 08 y 09). Se adiciona que el demandado se dio por citado en fecha 13 de marzo del 2.001, quedando a derecho en todas las fases del proceso y emplazado así para la contestación de la demanda. El demandado procede a contestar la demanda en fecha 13 de marzo del 2001, mediante el escrito presentado a esta sala; en ella niega, rechaza y contradice las razones de hecho y los fundamentos de derecho indicados por la ciudadana YOLANDA LOPEZ, aduciendo que en realidad vivió con la ciudadana de autos en concubinato con la cual procreo a la niña y beneficiara en este expediente. Señala que siempre ha asistido a su hija, pero que por los problemas que surgieron con la madre de esta se vio obligado a separarse temporalmente, sin dejar de ayudarla y atenderla; inclina su escrito de contradictorio sobre los fundamentos de la separación, los cuales no se mencionan, por no ser objeto de esta causa. Replica constantemente, cumplir con su hija e incluso refiere haberle aperturado una cuenta en el Banco de Lara (Provincial ) de Sarare, para evitar las entregas directas a la madre y así resguardar esos montos del presunto derroche que por consumo de licor refiere respecto a la madre biológica de la niña. Finaliza rechazando la petición de la actora en todos sus lineamientos. En esa misma fecha el demandado concede poder apud acta al Abog. Gilberto Sosa conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, folio 12, y promueve en tiempo hábil (21 de marzo del 2001), las pruebas garantes de sus defensas; procede a reproducir el merito favorable de autos, y las documentales que rielan a los folios 15 al 68 de este expediente, sobre este particular se proceden a valorar de la manera siguiente:
*) De las documentales que rielan a los folios 15 al 39, solo se aprecia y se estiman como pertinentes a la presente acción, por no haber sido impugnadas por la contraria, atendiendo a la vinculación y relación que presenta con la causa ; de ellas se deduce claramente que el ciudadano DEIBYS JOSE ROJAS, ha asistido a la niña de autos en cuanto al deber compartido que por gastos médicos, exámenes de sangre y medicinas requiere la referida niña; se observan así constancias de asistencia médica, siendo el facultativo médico Hernan Herice, cancelaciones en laboratorios médicos y gastos de medicinas. En lo que corresponde a las documentales que obran a los folios 48 al 52; pese a no haber sido impugnadas por la demandante conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juez superponer el principio de la libre convicción razonada en su valoración, por lo cual al observarse de ella que solo se detallan compras sin implicar el sujeto beneficiario de las mismas, ni el presunto comprador, así como la falta emblemas o sellos de las referidos empresas hacen suponer a esta juez que puede a bien haber realizado el demandado dichas compras; sin embargo no se observa que estas sean en beneficio de la niña de autos; en consecuencia, se desestiman. En lo que Corresponde a la documental que obra al folio 40 al no haber sido impugnada por la parte actora conforme a la ley en el lapso legal establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y por observarse de ella que su concepto corresponde a la adquisición de útiles escolares en beneficio de la niña, esta prueba se valora como vinculante al fallo definitivo, solo en lo que corresponde al deber compartido del padre en el cumplimento de la asistencia escolar de su hijo, es decir con esta prueba se demuestra que el padre biológico demandado, al oponerla como documental pretendió debatir la petición de la actora en cuanto a la fijaron del régimen. Sin embargo, al agregar esta documental esta se valora en función del interés superior de su hija que cumple con el deber compartido establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juez hace imponer en esta valoración el interés superior de la niña de autos en el sentido de que la prueba presentada sea apreciada en todo lo que favorezca a la prioridad absoluta de no ser desmejorada en su calidad de vida conforme a la ley.
En lo que corresponde a las documentales que obran a los folios 41 al 47 relativo a los depósitos que en la cuenta 0111-2419-0200054045, dispuso el obligado alimentista en beneficio de su hija, son documentales que en todo caso demostrarían una acción de cumplimiento distinta a la fijación de un régimen de alimentos que es el objeto de esta causa motivo por el cual se desestiman.
Respecto a las documentales que obran a los folios 33 al 43, salen de debate probatorio por carecer, pese a no haber sido impugnadas de pertinencia respecto a la pretensión que fundamenta esta acción. La acción de alimentos tiene por objeto fijar un régimen adecuado al interés superior del beneficiario en consideración de la condición socioeconómica del demandado, siempre que haya sido comprobada la filiación. el demandado en su defensa debe presentar pruebas que fundamenten el porque no puede cumplir con la petición o monto que se le solicita por vía judicial, por lo que agregar documentales que demuestran hechos inciertos o circunstancias ajenas a esta realidad, las hacen inútiles e improcedentes. Se observa que las pruebas promovidas pretenden demostrar cancelaciones por hechos propios que favorables al demandado que podrían verse como cargas de éste sin embargo, no puede esta sentenciadora conceder valor alguno, por cuanto el derecho de alimentos de su hija es un deber prioritario al interés del padre o madre que se demande. los niños por su propia condición no pueden auto satisfacerse de sus necesidades por encontrarse en un proceso de desarrollo cuya integración amerita tomar gran parte de su tiempo en sus actividades educativas y culturales, desconocer este derecho del niño, seria irrumpir su propia dignidad, por lo que todo padre y madre en forma compartida y solidaria debe cooperar a la satisfacción de esta realidad para que el proceso de crecimiento de sus hijos comunes sea satisfactorio arrojando a un ser humano digno, capaz, loable, honesto, y comprometido con su País. Se aprecia esta valoración de conformidad al principio de la libre convicción razonada del Juez.
Así mismo, la prueba de concubinato que riela al folio 59 carece de efectos probatorios por cuanto la realidad de su contenido no tiene relación con el debate de alimentos que se pretende y así se desestima.
La documental que obra al folio 60 es estimada como medio de prueba plena de las cargas del demandado en ella se señala la existencia física en el vida civil y el vinculo filiatorio que tiene el demandado, con el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, esta documental se valora por observarse de ella un hecho que no debe reconocer esta sentenciadora en la determinación de la obligación alimentaría definidas en el artículo 368 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea que el Juez debe medir que la capacidad económica del demandado también se puede ver afectada con ocasión de la existencia de otros hijos quienes también deben ser protegidos en su mas dignos derecho de alimentos, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.
Respecto a las fotografías que obran a los folios 64 al 68 se desestiman y carecen de efectos probatorios en razón de no aportar un vinculo real con el objeto de la causa se establece que los medios de reproducción solo son valorados en un proceso cuando media la autorización judicial para librarlo todo de conformidad con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a las documentales que obran a los folios 37 al 39 son prueba que carecen de valor alguno en su promoción en la causa por cuanto podrían hacerse valer en una acción distinta.

CUARTO: Testimoniales del demandado:
Testimonio de CARLOS LUIS GODOY BLANCO:
el testigo señala conocer a los ciudadanos YOLANDA LOPEZ y DEIBY ROJAS, desde que tiene uso de razón, por lo que da fe de que estos convivieron juntos durante tres años producto de esta relación nació ANDREA ; los hechos que pretende demostrar el testigo, son vistos por esta Juzgadora como si el demandado y su apoderado judicial, tuvieran por fin debatir una acción por incumplimiento, se observa que el testigo expone que el padre es responsable, quién incluso ante la negativa de la madre de la niña apertura una cuenta de ahorros para los depósitos. No se trata de demostrar si el demandado cumplía o no , el testigo en todo caso tuvo que ser cuestionado en cuanto a la capacidad económica del demandado; y al no observarse este elemento de determinación en su testimonio conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desestima su declaración por considerarse incongruente con el verdadero objeto de esta causa. Igual valor presenta la testimonial del ciudadano NELSON JESUS ALVAREZ, quien en su testimonio se desvincula totalmente de la realidad de autos, siendo las preguntas del apoderado judicial del demandado totalmente impertinentes, relata hechos que tienen que ver con la relación de concubinato existente entre el demandado y su actual pareja, indica circunstancias emocionales de la pareja, hechos de celos y aspectos que no tiene ningún tipo de pertinencia con el asunto. Igual valoración merecen los testimonios de los ciudadanos Orlando Guedez , Dorkis Peraza Mendoza y Jose Matute, quienes en sus declaraciones entran a probar como si se tratase de una demanda de incumplimiento de pensión, no soportan sus cuestionamientos la determinación de las cargas familiares o condición socioeconómica del demandado, se adiciona, que sus testimonios abarcan aspectos totalmente irrelevantes al hablar de la desvinculación de la pareja del concubinato actual del demandado y de los pleitos presentes entre el demandado y la demandante. Esta sentenciadora fundamenta la valoración de los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal a y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en base al principio de la libre convicción razonada del Juez.

QUINTO: obra a los folios 90 al 94 el informe social practicado pro la sociólogo Martha Torres miembro de ese Juzgado quien luego de entrevistar a las partes, observa que la demandante, se desempeña como ama de casa, cuyo reconocimiento no se desestima por ser una labor que hoy por hoy ampara nuestra Constitución, convive junto a su hermano mayor, abuela, primo y sobrino. En la entrevista materna se deduce que la madre de la niña demanda por pensión por la inconstancia del demandado; sin embargo al folio 91, la demandante admite que actualmente cobra directamente de la empresa y que esta conforme con la asignación, por lo que corresponde esa pensión a Cincuenta y seis Mil Bolívares (Bs. 56000.°°) mensuales y percibe siete mil Bolívares (Bs 7.000) diarios como domestica, teniendo como egresos la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55000). debe considerarse que la referida ciudadana tiene cargas familiares suficientes y que su condición económica es bastante baja.
En lo que corresponde al demandado este labora como obrero en DEMASECA y actualmente se le descuentan Dieciocho mil Ochocientos doce bolívares (Bs. 18.812°°) semanales por la compañía que corresponden a Setenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta Y ocho Bolívares (Bs. 75.248) mensuales; indica que su sueldo corresponde a Ciento Vente Mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales, teniendo como carga un niño conforme lo demostró en autos. Se valora el presente informe de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEXTO: Obra al folio 101 de este expediente el informe de sueldo del obligado alimentista quien se desempeña en el cargo de operador de producción de la compañía anónima Demaseca, encontrándose en la nómina como empleado desde el 15 de enero del 1.988, percibiendo un ajuste de sueldo desde abril del 2004, la descripción de su beneficio laboral dispone la cantidad mensual de Cuatrocientos setenta y siete mil Trescientos Bolívares (Bs. 477.300°°), percibiendo todos los beneficios de ley que como seguro social, HCM, extensivo a los hijos donde se establece que el ciudadano solo cancelaba el 30 % del valor de la poliza y la ley de política habitacional.
Esta documental se considera como prueba fundamental en la presente causa por derivarse de ella la capacidad económica del demandado; se observa que en el informe social, el demandado determinó la retención semanal de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs18.812) que de su sueldo efectúa el ente empleador y la demandante conformó esa asignación. En suma, queda determinado el criterio expuesto por el legislador en el artículo 369 de la ley especial, donde se define como condición fundamental para la fijación de una pensión de alimentos el análisis exhaustivo de la condición económica del demandado, y por cuanto consta en autos la existencia de una retención que admite y no se opone la accionante, se tomará como criterio de base para la pretensión que se aduce. Se establece que esta Juez a los fines de determinar la pensión de alimentos lo hará de manera porcentual y automática considerando la fijación del Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.982, de fecha 30 de abril del 2.004; aunada al interés superior de la niña de autos, quien debe ser satisfecha en sus necesidades de asistencia, en comunión con los índices inflacionarios que afectan la realidad social y el incremento de los servicios que se prestan. Procede esta sentenciadora a disponer el fallo en consecuencia.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana YOLANDA MARGARITA LOPEZ en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano DEIBY JOSE ROJAS, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos el dieciséis por ciento (16 %) del ingreso bruto que percibe el obligado alimentista y que obedece a la cantidad de Setenta y seis mil Trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 76.368), monto que variará en forma equitativa a los ajustes de sueldo que pueda percibir el obligado alimentista en forma automática y porcentual. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, de recreación serán cubiertos por ambos padres. El padre a su vez debe beneficiar a la niña de autos en la póliza de HCM, que le ofrece la empresa, debiendo aportar el carnet a la madre biológica de la niña. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del dieciséis por ciento (16 %), para cubrir los gastos de la época. Se fija un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Ofíciese al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 8:50 a.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.