REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002175

En fecha 29 de Junio del 2.004 la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.247.643, asistida por el abogado, NIL MARCANO AGUILERA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.072 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RIVERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.415.136 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Julio del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 28 de Julio del 2.004, (f.7).
En fecha 3 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.10).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/07/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 18 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ROJAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano SANTIAGO RAFAEL RIVERO PEROZO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DILCIA COROMOTO PACHECO ROJAS y SANTIAGO RAFAEL RIVERO PEROZO por ante el Juzgado del Municipio San Miguel del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1.985, bajo el Nro. 9 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser canceladas directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. El padre se compromete a cancelar los gastos médicos, escolares, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios que genere el adolescente. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Juzgado del Municipio San Miguel del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:57 a.m.

La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.