REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000871
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.981
DEMANDADO: RAMONA JOSEFINA PINEDA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.057. Abogado asistente: Livia Rodríguez de Marín, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.074
Motivo: * DIVORCIO CONTECIOSO.
Sentencia Interlocutoria. (Cuestiones Previas).


Siendo la oportunidad fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para la oposición de cuestiones previas o para la contestación de la demanda, la ciudadana RAMONA JOSEFINA PINEDA MARCHAN, debidamente asistida de la Abog. Livia Rodríguez de Markin ambas ya identificados, opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la demanda lo contemplado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b, al no expresar una narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, pues indica que el demandante no determinó con exactitud los hechos de excesos, sevicias, e injurias graves en que incurriera para que él abandonara el hogar, y solo manifestó en el punto tercero del libelo que … en los últimos años surgieron desavenencias imposibles de solucionar, sin especificar cuales eran. Del mismo modo, solicitó en el libelo el demandante la disolución del vínculo matrimonial que los une, por las circunstancias expresadas, la cuales (refiere) tampoco se determinan, lo cual (según la demandada) limita su defensa. Es por lo cual requiere sea declarada con lugar la cuestión previa presentada. (Folio 34).-
Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las mismas en base a las siguientes consideraciones:
Valorizada la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculada con el literal b del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta autoridad judicial considera que en lo correspondiente a este alegato la parte actora ciudadano OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, asistido por la abogado Raquel Prado, ambos identificados plenamente, señalo en la relación de los hechos que una vez contraído el matrimonio civil con la ciudadana RAMONA JOSEFINA PINEDA, su unión trascurrió en estado de perfecta armonía, habiendo procreado con esta tres hijos de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; respectivamente pero que en los últimos años de su unión matrimonial surgieron desavenencias entre ambos que se hicieron imposibles de solucionar, lo cual condujo a la separación de hecho entre los cónyuges , situación que según relata el demandante se mantuvo hasta la fecha de la introducción de la presente demanda. Cabe destacar, que al ser opuesta la cuestión previa obrante al folio 34 fte y vto de este expediente, esta Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a contestar la Cuestión Previa propuesta en tiempo hábil por la ciudadana RAMONA JOSEFINA PINEDA, debidamente asistida por la profesional del derecho Abog. Livia Rodríguez de Markin, ambas identificadas en autos; y en ese sentido al analizar la síntesis de los hechos planteados por el demandante en su escrito observo que efectivamente al fundamentar jurídicamente el divorcio en la casual tercera del artículo 185 del Código Civil, correspondiente a los excesos, sevicias e injurias presuntamente cometidas por la demandada que dieron como resultado el abandono por parte del demandante, se estima que debió detallar minuciosamente las circunstancias, hechos y sucesos que envuelven dichos conceptos, para ello se refiere que según Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, Sevicia es: “ ……Toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y , en particular, de los malos tratos de que se hace victima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa.”. Del igual modo, por excesos deben entenderse el desorden violento de la conducta de unos de los cónyuges orientados hacia un desbordado maltrato físico que pueda producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agravado. Ambos conceptos conforman la injuria, siendo graves cuando hagan imposible la vida en común, aunado a que la situación que afrenta de palabra o de rudeza física pueda poner al cónyuge agraviado en una situación de menosprecio, ante si misma, y ante los demás al extremo de constituirla en motivo de escarnio público para quienes la rodean.
Se adiciona que el legislador dispone claramente, que a efectos de que pueda configurarse esta causal de divorcio se requiere que el hecho realizado sea importante, injustificado , intencional, y que no forme parte de la rutina diaria, supuestos que deben detallarse uno a uno con argumentos valederos que admitan pruebas.
En mérito de lo antes referido, en el caso bajo análisis, se denota que el demandado debió establecer una síntesis pormenorizada de los excesos , sevicias e injurias según los casos a fines de fundamentar la causal que propulsa, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 451, 462, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal sexto y 354 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la demandada, RAMONA JOSEFINA PINEDA MARCHAN, debiendo aplicarse el contenido de lo establecido en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido se ordena al demandante subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (5) días siguientes, a este pronunciamiento de ley y así se decide, so pena de extinguirse el proceso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria Acc. Abog. Vilmarilin Torrealba.
Seguidamente se publicó, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria Acc.
Abog. Vilmarilin Torrealba
CEMA/VT/olga
CEMA/MI/olga.