REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002621
En fecha 27 de Julio del 2.004 la ciudadana CORINA DEL CARMEN COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.421.777, asistida por el abogado, FRANCISCO TRIAS CHACON inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.172 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDUARDO BARRETO CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.551.572 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Agosto del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado.
En fecha 12 de Agosto del 2.004, compareció el cónyuge demandado y se dio por citado (f.7).
En fecha 18 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud (f.8).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/08/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 25 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana CORINA DEL CARMEN COLMENÁREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano EDUARDO BARRETO CONCEPCIÓN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CORINA DEL CARMEN COLMENÁREZ y EDUARDO BARRETO CONCEPCIÓN por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 38, folio 38 vto y 39 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que debe ser entregada directamente en el hogar materno. Los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización y tratamientos médicos deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudios ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria,
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:02 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
EOT/AA/Mata.
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