REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Juan Francisco Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.667.266 y domiciliado en la calle 58 entre 14 y 14ª, Quinta Tantan, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: Milexa Pastora González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.881.104 y quien puede ser localizada en la carretera Lara – Falcón. Frente a la Inspectoría de Tránsito de Santa Inés, detrás de la Bodega Santa Inés, Familia González, casa rural de cerca de alfajor del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) años de edad..
MOTIVO: Guarda.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar realizado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a instancias del ciudadano Juan Francisco Colina donde manifiesta tener muchos problemas con la madre de su hijo, ya que no atiende al niño bien, el niño presenta desnutrición, que la madre de su hijo se ha comportado muy irresponsable en los cuidados que merece su pequeño hijo, razones por lo cuales lo hacen solicitar ante este Tribunal la guarda de su hijo. Folio 1.
En fecha 27 de Junio de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 20.
Seguidamente en fecha 14 y 15 de Julio de 2003, la psicóloga, siquiatra y trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario se dan por notificadas de la práctica de los informes respectivos a las partes en juicio.
En fecha 01 de Julio de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 47.
Al folio 62 y 63 se encuentra la contestación de la demanda realizada por la ciudadana Milexa González. Del folio 64 al 69 se encuentran las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicada a las partes en el presente juicio.
Del folio 70 al 81 se encuentra escrito de pruebas y sus anexos presentados por la demandada, los cuales este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva al folio 83 del expediente.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se admite a substanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 110 al 113, se encuentra el estudio social practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El ciudadano JUAN FRANCISCO COLINA GONZÁLEZ, solicita judicialmente la guarda de su hijo el niño JUAN FRANCISCO COLINA GONZÁLEZ, por cuanto la madre de éste ciudadana MILEXA PASTORA GONZÁLEZ, quien a detentado de hecho la misma desde la ruptura de la vida en familia de ambos, a dejado de cumplir con los deberes inherentes al padre que ejerce la guarda de los hijos.
CONSIDERACIONES SOBRE LA GUARDA
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables; que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, como en el caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.
Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que el niño cuya guarda litigan sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.
La filiación del niño JUAN FRANCISCO, con respecto a los ciudadanos Juan Francisco Colina González y Milexa Pastora González queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda.
De las pruebas documentales presentadas por la parte actora en el escrito libelar, que rielan insertas a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 del expediente, relacionadas con recipes médicos y exámenes realizados al beneficiario de autos, el Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los informes médicos, obrantes a los folios 8 y 17 de la causa presentadas en la misma oportunidad legal este Juzgado las valora como prueba informativa, del estado de salud del niño de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y de las que se evidencia que el mismo presenta déficit de peso de acuerdo a su edad.
Vistas las pruebas documentales presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte accionante, que rielan a los folios 38 al 42, el Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado con relación a las pruebas documentales presentada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, que corren insertas a los folios 72 al 74 del presente asunto, este Juzgado las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las pruebas fotográficas presentadas dentro de la misma oportunidad obrantes a los folios 75 al 80 del expediente el Tribunal las desestima porque no crean esta juzgadora el convencimiento de la improcedencia de la acción intentada en contra de la promoverte.
Por otra parte rielan a los folios 65, 66,69, 97, 98, las exploraciones psiquiátricas y psicológicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, donde se evidencia que el ciudadano Juan Francisco Colina González, es una persona estable, responsable, consiente, coherente y bien calificado; asimismo se desprende que la ciudadana Milexa Pastora González, está bien orientada en los tres planos funcionales, y no se aprecian fenómenos sensoperceptivos e igualmente es valiosa. Riela a los folios 111 al 113 de la causa informe social, realizado por la Licencia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, donde se observa que la madre habita una vivienda que tiene los servicios básicos, que le puede brindar un hogar estable a su hijo. De igual manera debe señalarse que el padre cubre los requerimientos de protección para el niño de autos, lo que significa que ambos se encuentran correspondencia para brindarle al niño de auto estabilidad y posibilidades de desarrollo educacional y afectivo. Informes estos valorados como prueba informativa del estado psicológico, emocional y social de las partes.
Al folio 109 de la causa riela la opinión del niño JUAN FRANCISCO, donde estima que prefiere permanecer con su madre, por cuanto allí permanece con su abuela, hermana, y no se queda solo como le ha sucedido cuando permanece con su padre, este Tribunal de actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el derecho de todo niño y adolescente de emitir su opinión en un juicio, en concordancia con el artículo 8 ejusdem del cual se desprende el Interés Superior del Niño, pasa hacer las siguientes reflexiones:
• Como se ha señalado la guarda comprende la asistencia material, moral y educativa de los hijos; la situación optima para cualquier niño o adolescente es que la misma sea ejercida por ambos padre, pero cuando existe una ruptura del vinculo familiar debe buscarse el acuerdo de quien es el más idóneo para emprender directamente la tarea de la crianza de los hijos, al no existir este conciliación entre los padres corresponde a la autoridad judicial decidir en la búsqueda del bienestar del niño o adolescente cual de los progenitores ejercerá la misma. Tal y como se representa el presente asunto.
• Quien juzga en aras de asegurar el Interés Superior del Niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, debe tomar en consideración que la ayuda económica, moral y educativa que el padre pueda prestar a su hijo en mejor condición y calidad influye directamente en el bienestar del mismo, porque los afectos siempre son esenciales en las relaciones filiales de padres a hijos, lo que significa que independientemente que conviva con uno o con otro no le faltaran, por cuanto la normativa proteccionista de niños y adolescentes deja claro y sentado el derecho del niño de relacionarse con el padre que no ejercer la guarda de manera de crear vínculos más estrechos y de frecuentación amplios que permites el completo desarrollo del niño como un ser integral.
Al momento de la separación de la familia es necesario de igual manera limar cualquier aspereza y debido al derecho que tiene todo niño de vivir y ser criado dentro de un ambiente de plena armonía y felicidad; donde se sientan amados y respetados, y además experimenten la satisfacción de ser hijos de padres que no son enemigos y se rechacen mutuamente. Asimismo se debe reconocer y alentar el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA e inculcarle el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
Por último es necesario destacar que nunca puede privarse a un niño o adolescente de los cuidados y atenciones que de manera natural le demanda su madre. Por tanto, la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos prescriben “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. De modo que, en base a los informes paternos presentados y la opinión del beneficiario de autos, esta sentenciadora en el Interés Superior de los niños, otorga la guarda a su madre, dejando a salvo el derecho de visitas que tiene el padre.
Asimismo resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que la hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificadas en el caso de narras.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 de Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO COLINA GONZÁLEZ, contra la ciudadana MILEXA PASTORA GONZÁLEZ, por la guarda de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos identificados. En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio la guarda de su hijo, con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre demandada en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º. -
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/alma.
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