REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.266.236 y domiciliada en la carrera 22 entre calles 20 y 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADO: RAYNELL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.027.996 y quien puede ser ubicado en el Barrio Santa Isabel, carrera 2, entre calles 7 y 8, donde queda la Agencia de Lotería Capricornio al Frente de la Farmacia La 2 de Santa Isabel, del Municipio Iribarren de este Estado.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Mayarling Cañizalez, en el que manifiesta que el padre de su hija desde que nació no se ha encargado de su manutención, que es ella quien se ha encargado de cubrir todas las necesidades mínimas de su hija, y que tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida solicita que se fije una pensión de quinientos mil bolívares mensuales. Folio 1 fte y vto.
En fecha 20 de Noviembre de 2003 se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento.
En fecha 15 de Abril de 2004, se deja constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente causa.
Del folio 19 al 20 se encuentra consignado el informe social ordenado practicar a las partes en el presente juicio.
Del folio 21 al 24 se encuentra escrito de contestación de la demanda realizado por el ciudadano Raynel Antonio Fernández Pérez.
Del folio 32 al 41 se encuentra escrito de pruebas realizado por la demandante, las cuales se admitieron a substanciación el 29 de Abril de 2004.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguiente:
DE LA FILIACIÓN
La filiación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 9 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
EL DERECHO DE ALIMENTOS
El derecho alimentario que asiste a la precitada niña y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS
De las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de la contestación, se observa en primer lugar que el ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez procurando la preservación de la salud de su hija la incluyó en una póliza de salud, que riela a los folios 25 y 26 de la causa, documento que este Tribuna lo valora como prueba informativa.
En segundo lugar de los folios 27 al 37 de la presente causa, obra documental presentada en la misma oportunidad, donde se desprende que el demandado se encuentra desempleado y lleva causa de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, valorado plenamente como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
De otro lado vistas la pruebas documentales presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por la parte actora que corren insertas a los folios 53, 54,55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 de la causa, este Juzgado las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las documentales presentadas por la actora que rielan a los folios 56 y 57 del expediente, este Tribunal las valora como prueba informativa donde se desprende la madre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, cubre los gastos de salud de su hija a través de los beneficios de la póliza de salud en su beneficio.
En fecha 28 de abril del 2004, se ordenó acumular al presente asunto, causa de ofrecimiento alimentario signado con el Nº KP02-Z-2004-000741, donde se evidencia que el ciudadano Raynell Antonio Fernández Pérez, realizó ofrecimiento de alimentos a favor de su hija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) mensuales, que representa la cuota que puede contribuir a la manutención de su hija por cuanto actualmente se encuentra desempleado.
En este sentido riela a los folios 40 y 41 copia de los depósitos efectuados por el precitado ciudadano en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela en beneficio de la niña AIRAN VALENTINA, los cuales este Tribunal valora como prueba informativa, donde se desprende la voluntad del padre de cumplir con la obligación primaria de alimentos a favor de su hijo.
Por otra parte se observa de las actas procesales el acuerdo suscrito por los ciudadanos Raynell Antonio Fernández Pérez y Mayarling Cañizalez, relacionado con el aporte de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00 Bs) mensuales que hará el precitado ciudadano en la manuietención de su hija AIRAN VALENTINA; y asimismo acuerdan que la accionante desistirá en la presente causa y de la medida de retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado, este Tribunal por cuanto el acuerdo no fue ratificado ante este Juzgado en la oportunidad correspondiente, lo desestima, y en consecuencia debe dictar sentencia de pensión de alimentos en beneficio de la niña de autos.
Toca a esta juzgadora valorar como prueba informativa el estudio social realizado por la trabajadora social adscrita a este Despacho, del cual se desprende:
La capacidad económica del obligado alimentario se encontraba para la fecha de la elaboración de dicho informe mermada por cuanto el mismo carecía de trabajo, aunado a ello manifiestó en la entrevista social que tiene otra carga familiar y los gastos de su propia manutención son sufragados por sus progenitores. De otro lado se evidencia de las actas procesales que producto de la transacción efectuada en fecha 10 de mayo del 2004 entre el ciudadano Raynell Fernández, con la Empresa Sonlintex de Venezuela C.A, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo recibió la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.00 Bs), de los cuales le fueron entregados a la ciudadana Mayarling Canizalez, como parte de los bienes gananciales existentes en el matrimonio entre los ciudadanos Raynell Fernández y Mayarlig Cañizalez, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( 88.000.000,00 Bs) y se remitió a este Juzgado el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto restante que representan CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (45.500.000, 00 Bs), como producto de la medida dictada sobre el monto de las prestaciones sociales a los fines de asegurarle a la niña AIRAN VALENTINA el pago de las pensiones alimentarias futuras.
De lo anteriormente narrado se determina la capacidad económica de ambos padres y la posibilidad que tiene cada uno de ellos de distribuirse los gastos que ocasione su hija y brindarle las condiciones socioeconómicas optimas en que vive la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, debiendo quien juzga prorratear la obligación entre ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las capacidades de ambos, para fijar una pensión que cubra las necesidades de su hija. Y en este sentido resulta conveniente hacer la siguiente reflexión:
Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de su hijo, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
A efecto de fijar la pensión de alimentos que merece la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y a fines de evitar sucesivas revisiones de las decisiones y conforme a los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, conviene fijar la misma tomando en consideración los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el salario mínimo. De igual manera corresponde asegurar las pensiones alimentarias futuras de la niña de autos, en caso de la eventual insolvencia económica del padre, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal c) de la norma en comento, ordena con cargo a las prestaciones sociales del ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº Nº 0070-56-0100660082 a favor de la niña de autos, retener y administrar la cantidad de treinta y seis mensualidades de salario, terminado éste conforme al salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana MAYARLIG KARELYS CANIZALEZ, en contra del ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hija un salario mínimo mensual, entendido éste en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO, BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( 321.235,20 Bs), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, pagaderos en dos cuotas quincenales, que serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Dicha cantidad se incrementará automática y proporcionalmente a medida que aumente el salario mínimo mensual anualmente.
Con relación a los gastos de preservación de la salud de la niña serán cubiertos por los servicios de las pólizas de salud de Seguros PanAmerican de Liberty Mutual y MAPFRE La Seguridad, que los padres pagarán, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres al momento que su hija este en la edad escolar, en los gastos generados por su educación, debiendo el padre presentar su aporte la primera quincena del mes de septiembre.
Se fija una cuota extraordinaria anual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000, 00Bs), para cubrir parcialmente de los gastos dicembrinos de su hija, monto que deberá depositar la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros a nombre de su hija. Suma ésta que se incrementará anualmente en un VEINTICINCO ( 25%).
Se ordena con cargo a las prestaciones sociales del ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ que se encuentran a la orden de este Juzgado, retener y administrar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (11.564.467,00 Bs), determinada conforme al salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, en consecuencia se autoriza suficientemente al precitado ciudadano, a retirar la cantidad restante. Particípese al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ JUICIO N° 01,
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma*.-
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