REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: DELFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.403 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIRLA YASNETH FERNÁNDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.658 y quien puede ser ubicada en la carrera 9 con calle 6 , casa s/n, Barrio San Francisco, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: Reivindicación
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Delfina Palacios, debidamente asistida de abogado, en la que manifiesta que es propietaria de una vivienda, por compra de las bienhechurías, tal y como se evidencia del título supletorio otorgado en fecha 13-12-1994; que su hijo le solicitó vivir en esa casa, porque la misma se encontraba sola para irse a vivir con la ciudadana Mirla Fernández, pero que después de largo tiempo la preindicada ciudadana no quiere hacer entrega del inmueble aduciendo que tiene un título supletorio a favor de su hijo, de posterior data al que posee la demandante, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace para que la demandada le haga entrega del inmueble, que arbitrariamente ocupa.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, la demanda por reivindicación es admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de este Estado; seguidamente se procedió a citar a la parte demandada, quien procedió a contestar la demanda alegando titulo supletorio a favor de su pequeña hija.
De seguida ese Tribunal a los fines de proteger los derechos y garantías a favor de la niña Karen Daniela Rodríguez Fernández procede declinar la competencia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10 de Julio de 2003. Folio 94 al 98 del expediente; posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2003, este Tribunal niega la admisión del mismo, por cuanto el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara al momento de declinar no dejó transcurrir el lapso de cinco días para que las partes interpusieran el respectivo recurso de regulación tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Una vez el expediente en el Juzgado de origen, el abogado de la parte actora procede a solicitar recurso de regulación de competencia por considerar que es el Juzgado de Municipio el competente y no el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
Visto esto el Juzgado de Municipio procede a remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de este Estado, resolviendo el Superior Primero que es este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quien debe conocer de la demanda que por reivindicación se ha planteado, el cual se dio por recibido en fecha 21 de Octubre de 2003. Folio 118.
Riela a los folios 146 al 149 de la causa, escrito presentado por la ciudadana Mirla Fernández relacionado con demanda de tercería fundamentada en los artículos 370 ordinal primero y 371 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2004, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento.
Motivación Para Decidir
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se encuentra en juego el interés de una niña en la presente causa, como sujeto demandado, implícita ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal indirectamente considerado de autos, este Juzgado debe pronunciarse sobre la competencia del conocimiento del presente asunto señalándose al efecto la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, resultando así este Tribunal es competente para resolver la demanda planteada por la demandante.
PUNTO PREVIO
Riela a los folios 146 al 149 de la causa, escrito presentado por la ciudadana Mirla Fernández relacionado con demanda de tercería fundamentada en los artículos 370 ordinal primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, donde acude a la presente causa como tercero a la niña KAREN DANIELA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, como poseedora de un derecho preferente frente al derecho de la accionante en razón del declarativo de perpetua memoria, emitido por este Juzgado, donde se declaró titulo supletorio sobre los bienes en litigio, en favor de la niña antes nombrada. En basa a este planteamiento quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Según los Brice citado por Calvo E. “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están en litigio en un proceso en curso porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…)” (Negrita nuestra). Lo que implica necesariamente que el tercero no forme parte de juicio, es decir, sea un tercero ajeno a la parte accionante y a la accionada, pero que tiene un derecho que hacer valer en el juicio. De esta definición se evidencia lo inoficioso de admitir una tercería fundamentada en la intervención de la niña RODRÍGUEZ FERNANDEZ, por cuanto la misma es parte del proceso, máxime que este Juzgado conoce de la causa en razón a su intervención como parte demanda; resultando así inadmisible la tercería planteada por la ciudadana Mirla Fernández. Y así se declara.
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA REIVINDICACIÓN
La acción reivindicatoria se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual preceptúa “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Salvo las excepciones establecidas por las leyes”, lo que lleva a la concepción doctrinaria, que según De Page, citado por Kummerow G. “ La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”, lo que implica la existencia de un derecho de propiedad y la ausencia de posesión del dueño del mismo, por ser el bien detentado por un tercero que no posee un justo titulo de permanencia, resultando de esta manera como la manifestación del IUS VINDICANDI, del propietario de la cosa.
Por otra parte según Kummerow G. la acción reivindicatoria es una acción real, que se ejerce contra cualquier poseedor que carezca de titulo, verificándose los requisitos de procedencia, los cuales son concurrentes, tales como:
• El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la posesión material del demandado;
• La falta de derecho de poseer del demandado;
• En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Debe esta Juzgadora partiendo de la anteriormente expuesto señalar que la petición elevada por ante esta autoridad judicial por la ciudadana Delfina Palacios, busca efectivamente la restitución del bien objeto del litigio, plenamente identificado.
LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR LA ACCIÓN.
Los sujetos de la acción son parte vital de todo proceso, por cuanto la acción es la actividad, que se traduce en una serie de de actos que producen consecuencias jurídicas, y de allí que no puede ser ejercida por cualquiera, debiendo existir una coincidencia entre el interés y la acción, inferida de la capacidad de actuar en juicio determinada por su cualidad personal.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor no propietario, teniendo la parte actora la carga de la prueba de su derecho de propiedad y la posesión del demandado sobre el bien reivindicado.
DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS
Partiendo de la carga probatoria que tiene el accionante así como del principio de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte, se desprende de las copias certificadas presentadas en el escrito de la demanda, que rielan a los folios 28 al 45 ambos inclusive, la propiedad de la cosa objeto del litigio a la ciudadana Delfina Palacios, ratificadas en el lapso de pruebas, y admitidas por el juzgado, tal y como se desprende del auto de fecha 01 de julio del 2003, representadas de la siguiente manera título supletorio otorgado a la ciudadana Jenny Rodríguez por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1994, documento de compra de las bienhechurias en litigio por parte de la ciudadana Delfina Palacios a la ciudadana Jenny Rodríguez debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 73, tomo 09, folios 28 y 29; titulo supletorio otorgado en favor la demandante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 29 de septiembre del 200; Declaraciones sobre la propiedad inmobiliaria efectuada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fechas 2000, 2001 y2002; y por último la resolución Nº 2989-2001 de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia la solvencia inmobiliaria a favor de la ciudadana Delfina Palacios, las cuales son valoradas plenamente, con el carácter de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, bastando así el título presentado para intentar la acción del caso de autos. En contra posición a esto se observa de autos a los folios 71 al 82 ambos inclusive que la demandada ostenta un título, el cual quien juzga lo toma como indicio por cuanto no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente como prueba, para determinar que ambas partes poseen un título de origen de la propiedad, como lo es un declarativo para perpetua memoria (Título supletorio), debiendo quien juzga recurrir a la regla se la anterioridad de la adquisición, y sometido a la prioridad del registro, resultando de esta manera el título presentado por la parte actora suficiente y que prevalece ante el título supletorio presentado por la ciudadana Mirla Fernández.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Resulta necesario señalar lo establecido al efecto de la confesión ficta en el Código de Procedimiento Civil en el artículo362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
A efectos es necesario destacar los comentarios de Calvo E, del Código de procedimiento Civil de Venezuela: En primer término el concepto básico de confesión
La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento sus efectos, como el reconocimiento que se hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Calvo E. sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hecho, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Resultando de todo ello que la demandada, pese a existir una citación tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia de la diligencia con sus anexos presentada por la ciudadana Mirla Fernández, obrante al folio 70 del expediente; no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana Delfina Palacios, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo supra señalado, en virtud de que la acción de reivindicación elevada a esta instancia no es contraria a derecho.
Llenados los extremos legales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, así como cumplidos los requisitos establecidos por la doctrina como requisitos de procedencia concurrentes, siendo efectiva la pretensión elevada a esta autoridad y así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Delfina Ramona Palacios Valera, contra la ciudadana Mirla Yasneth Fernández Carrasco, plenamente identificadas, en consecuencia se ordena la entrega material del bien antes identificado a su dueña ciudadana Delfina Ramona Palacios Valera.
Regístrese y Publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años 194 de la independencia y 145 de la federación.
La Juez de Juicio N° 1
Dra. María del Carmen Álvarez Lucena La Secretaria
Dra. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria
Dra. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SA/alma.-
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