REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Carora, 16 de agosto de 2.004.
194° y 145°

DEMANDANTE: Hugolina Zoraida Primera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.707.

DEMANDADA: Luis José Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.323

MOTIVO: Régimen de Visitas.


Por acta levantada ante este Tribunal en fecha dos (2) de junio de 2.004, la ciudadana Hugolina Zoraida Primera Castillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre de los niños Luisker Adrián y Adrián José Nelo Primera, solicitó fuese citado el ciudadano Luis José Nelo, ya identificado, a los fines de que se estableciera un régimen de visitas para sus hijos y propuso que el mismo sea entre semana y los fines de semana. Consignó constante de tres (3) folios útiles copia fotostática de su cédula de identidad y las partidas de nacimiento de los niños.

Admitida la solicitud en fecha cuatro (4) de junio de 2.004, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio, a fin de que llegaran a un acuerdo con relación a la presente solicitud. Se ordenó la citación del ciudadano Luis José Nelo, y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público.

El fecha diez (10) de junio de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

El fecha diecisiete (17) de junio de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Luis José Nelo, debidamente firmada.
El fecha veintiocho (28) de junio de 2.004, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo ninguna de ellas.

El fecha veintiocho (28) de junio de 2.004, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Luis José Nelo, parte demandada en la presente solicitud, no compareció a dar contestación a la misma.

El fecha veintinueve (29) de junio de 2.004, este Tribunal en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo, abrió una articulación probatoria conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la elaboración de un informe socio-económico.

El fecha primero (01) de julio de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.

En fecha catorce (14) de julio de 2.004, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a promover y evacuar pruebas ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2.004, este Tribunal mediante auto difirió la sentencia hasta tanto no constara el informe socio económico requerido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2.004.

En fecha diez (10) de agosto de 2.004, compareció la Trabajadora Social de este Juzgado y consignó el informe socio-económico.

Este Juzgado para decidir observa:


Todo niño tiene derecho a relacionarse con sus progenitores, y estos a su vez, tienen el derecho de frecuentar a sus descendientes que no convivan con ellos. En consecuencia, nos encontramos frente a un derecho recíproco, toda vez, que ambas figuras pueden en cualquier momento invocar su deseo de se fije un régimen de visitas. A tal efecto, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

De igual manera, el propio Legislador define el contenido de las visitas, en su artículo 386 eiusdem, que reza:

“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (Artículo 386 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana HUGOLINA ZORAIDA PRIMERA CASTILLO plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8, solicitó a la Sala de Juicio la fijación de un horario para frecuentar y compartir con sus hijos. En dicho acto, expresó:

“Soy madre de los niños Luisker Adrián y Adrián José de tres años de edad, nacidas de la unión con su padre Luís José Nelo, venezolano, mayor de edad , cedula de identidad Nº 15.847.323 y de este domicilio. Es el caso que el padre de mis hijos ya identificados no me permite visitarlos…”

Por su parte, el demandado no dio contestación a la solicitud pese a estar personalmente citado para tal efecto, hecho que se evidencia al folio doce (12) de la presente causa. Por tal motivo, se ordenó la elaboración de un informe social con la ayuda del Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, del cual se desprende las siguientes conclusiones:

“Madre: Hugolina Zoraida Primera Castillo de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-79 se dedica a la venta de cervezas y cursa estudios de bachillerato a través de plan gubernamental (Misión Ribas). Residenciada en la calle Mérida al final, casa sin número…

Por otra parte acota que conoce que los niños se encuentran bien en la residencia del padre, ya que cuentan con el apoyo de éste y el abuelo paterno, quienes se dedican a cuidarlos…El padre: Se separó de la madre hace poco más de un año, ante diferencias con ésta relacionadas a desatención del hogar, y en de los niños. En cuanto a que se opone a que la madre mantenga contacto con el niño, es producto a que considera poco conveniente que los mismos compartan con la antes referida en el ambiente en que se desenvuelve, mientras se dedica a su actividad económica (venta de cerveza en su hogar), ya que recurren muchas personas a las que atiende, restándoles atención a los niños que cuentan con escasa edad, los cuales requieren de atención constante y oportuna; a fin de proporcionarles afecto, alimentación, orientación, aseo personal, entre otros; que les permita formarse una personalidad congruente y hábitos de convivencia efectiva.” (Lic. Edith Caubas Castillo, Trabajadora Social)

La Sala observa:

En estos asuntos tan delicados, son las partes a través de la mediación quienes deben resolver el horario de visitas de sus hijos, ya que el Juez definitivamente es un tercero en dicha relación familiar que poco conoce todos los detalles relacionados con dicho entorno. Sin embargo, cuando la conciliación no es posible, y se solicita la vía judicial para la resolución del conflicto, en consecuencia, es tarea de quien suscribe fijar posición en torno al planteamiento formulado, ante la negativa de las partes a resolver directamente ellos el problema. Así se declara.


Ahora bien, el padre de estos niños se opone a que su madre los lleve a su residencia debido a que, en dicha casa existe un expendio de licor que por su naturaleza es nocivo para estos infantes. Pero, como se puede apreciar, el abuelo paterno de estos infantes se dedica a la misma actividad, tal y como se evidencia al folio 21 de la presente causa, lo que refleja una realidad social cada vez mas frecuente. Si embargo, a pesar que la guarda de hecho la tiene el padre, no menos cierto es, que del estudio social presentado no se desprende que el acercamiento de la madre con sus hijos sea contrario a sus propios intereses. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

De igual manera, tampoco se desprenda de las autos, que exista una conducta atípica en la madre que ponga en peligro la salud de sus hijos, por el contrario, a juicio de quien suscribe dicho acercamiento entre madre e hijos es uno de los elementos que fortalecen la familia, habida cuenta que existe un ruptura de hecho de la convivencia conyugal, que no debe bajo ninguna condición perturbar la identidad de estos dos infantes con ambas figuras paternas. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de visitas presentada por la ciudadana Hugolina Zoraida Primera Castillo, contra el ciudadano Luis José Nelo. En consecuencia, se fija en el siguiente horario de frecuentaciones:

La madre puede visitar todos los días lunes a viernes a sus hijos en la residencia del padre desde las 4 p.m. a las 7pm.

Los sábados y domingos puede buscarlos a las 10:00 a.m., de la mañana y regresarlos a las 5:00 p.m., de la tarde.

Puede la madre comunicarse diariamente en un horario que no perturbe el descanso de los niños de manera telefónica.

Aclara este Tribunal que estas decisiones son revisables a instancia de parte en cualquier momento.

Se les exhorta a los ciudadanos Hugolina Zoraida Primera Castillo y Luis José Nelo, a que mantengan entre sí una relación armónica sin discrepancias y que se despojen de esas actitudes negativas que van en detrimento de los intereses de los niños, igualmente que deben cumplir con este régimen de visitas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de agosto del 2.004. 194° y 145°.


Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02

Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria Accidental

Abg. Rosa Margarita Segueri Querales


En esta misma fecha se registro bajo el N° 481-2.004, se público siendo las 09:00 a.m.-


La Secretaria Accidental

Abg. Rosa Margarita Segueri Querales






EXP.N° 2SJ2.787-04
AHC/rac/02