REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 145º


Por escrito presentado ante este Juzgado el día 14 de julio del 2.004, la ciudadana Maria Yipcel Pereira de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.238, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, el niño Elider José Gómez Pereira, alegando que se incurrió en el error al obviar el año de nacimiento del niño, siendo lo correcto 1.994. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, copia certificada de la partida de nacimiento del niño expedida por el Registrador Principal del Estado Lara y fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 20 de julio del 2.004, se admitió la solicitud y se acordó resolver sumariamente de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se le requirió a la solicitante consignar el acta de nacimiento del niño expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio del 2.004, la solicitante consignó lo requerido por esta Sala.

En fecha 04 de agosto del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Juez Nº 1 observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y por el Registrador Principal del Estado Lara, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil y del acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al obviar el año de nacimiento del niño, siendo lo correcto 1.994.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Yipcel Pereira de Gómez, en representación del niño Elider José Gómez Pereira. En consecuencia, se ordena asentar correctamente el año de nacimiento del niño como 1.994.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 484, de fecha 4 de octubre de 1.994. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 05 de agosto del 2.004. Años 194º y 145º.


LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 450-2.004 siendo las 9:00 am.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI


Exp. Nº 1SJ-2.870-04
RCZ/amr-3