REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000599

PARTES RECURRENTES: ALEXIS VIERA BRANDT y MALVIS GARRIDO DE VIERA, jurídicamente hábiles, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito el e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2296.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ABOGADO JHONNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.282, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren.
MOTIVO: SENTENCIA DE RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA


Alegan los recurrentes, un recurso de abstención o carencia con motivo de la interposición del recurso jerárquico interpuesto el 09 de junio de 2003, para ante el alcalde del Municipio Iribarren con el objeto de que conociera en revisión, del acto administrativo individual o de efectos particulares dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2003, el cual negó la expedición de la Cédula Catastral, que el recurrente solicitó ante dicho despacho, sobre un inmueble denominado Las Cureñas, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, del estado Lara, alinderado de la siguiente forma norte: Con tierras del Caserío El Cercado, en parte y con la posesión La Salazareña, Sur: Con el viejo camino que conducía de Santa Rosa a Yaritagua; este: con terrenos que fueron de Jesús, Rosa y José Ojeda y, oeste: con terrenos que fueron del indígena Cosme Frías, perteneciente a la extinta comunidad indígena de Santa Rosa.
Aduciendo el recurrente, que tiene una tradición inmemorial y específicamente alega a todo evento, la prescripción decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, consignado una serie de planos, que según aduce le fueron solicitados, por el mencionado alcalde, quien nunca decidió el recurso jerárquico correspondiente.
En el acto administrativo, según narran los recurrentes, hay violación de la cosa juzgada, y no de la cosa decidida administrativa, por cuanto aduce que hay un juicio previo en primera instancia como en el superior el cual anexo, al recurso de reconsideración, en cuya sentencia y con fundamento a una experticia unánime quedaron claramente establecidos los linderos que invoca y, en este sentido no puede existir el solapamiento que aduce la dirección de catastro al establecer, que “dicho predio estaría presentando ‘solape’ con inmuebles vecinos…”
El Municipio presente informe en forma extemporánea, donde se alega que la solicitud de inscripción de cédula catastral hecha por los recurrentes, lo fue en forma incompleta, pero se observa del expediente, que tal requerimiento fue subsanado por los mismos, alega además que los planos anexos presentan una serie de irregularidades y establece que el acto administrativo emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía de fecha 09 de junio de 2000, es demostrativo de la falta de algunos documentos, observando este Tribunal que el abogado Jhonny Fittipaldi, en su aludida condición de representante legal del Municipio Iribarren menciona fallas , que no menciona el auto de fecha 22 de abril de 2003, que en apenas 19 líneas estableció que el fundo Las Cureñas, no presenta un lindero uniforme y que el fundo total sigue presentando solape, con los inmuebles vecinos, sin motivar dicho acertó, resulta paradójico, que se solicite la presencia del topógrafo que llevó a cabo el levantamiento y de antemano se diga que existe un solapamiento, anexando un vaciado de poligonales urbanas, y de la poligonal de Las Cureñas, que nadan explican, por no tener leyendas sobre la dirección de dichas poligonales, y ninguna leyenda explicativa de las mismas según se evidencia al folio 23 del expediente, pero el problema sometido a consideración de este tribunal es simplemente si el Alcalde del Municipio Iribarren, podía ensimismarse en su negativa a responder el recurso jerárquico, o estaba obligado a hacerlo, el problema de autos, no es la legalidad o no de dicha negativa y, en este sentido todas las pruebas que fueron admitidas por parte de la única persona que hizo uso de tal derecho, no tienen pertinencia con el problema debatido y, en este sentido este tribunal debe declararlas IMPERTINENTES, por cuanto el punto debatido, es de mero derecho, cual quedó demostrado supra, el 27 de febrero de 2002, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, en cuyo capítulo I reprodujo, el mérito favorable de los autos, que conforme se estableció en dicho auto, no es una prueba por si misma, la prueba documental referente al plano topográfico elaborado por Jerobohan Salgado, no tiene pertinencia con la materia debatida, que lo es, que el alcalde del Municipio Iribarren no ha cumplido con su obligación, de responder el recurso jerárquico, solicitado por los actores y, lo mismo sucede con la testimonial del referido topógrafo, que nada aportaría al asunto debatido y, así se decide.

Y para decidir este Tribunal observa: En la página Web de Badellgrau.com, se puede leer lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del 28-5-1985 (Caso Eusebio Igor Vizcaya Paz), conforme al cual ese recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración. De esa manera se pronunció la Sala Constitucional al decidir un asunto en el cual se interpuso un demanda de amparo constitucional, invocando violación al derecho constitucional a obtener oportuna respuesta (Art. 51 CN), contra la omisión del Fiscal General de la República de dar oportuna respuesta a una solicitud administrativa. La Sala precisó que en ese caso había operado el silencio administrativo cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración. Posteriormente, la Sala Constitucional procedió a examinar la aplicabilidad del recurso de abstención o carencia ante ese incumplimiento, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (énfasis añadido).

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe declarar, que el alcalde del Municipio Iribarren, a pesar de tener una obligación genérica de contestar, está obligado a ello, según la sentencia arriba reseñada, que vino a cambiar el criterio tradicional sobre el recurso de abstención o carencia y, en este sentido este Tribunal debe declara CON LUGAR, la pretensión propuesta y ordenar al alcalde del Municipio Iribarren, de respuesta en un lapso de 15 días hábiles, al recurso de reconsideración interpuesto por ALEXIS VIERA BRANDT y MALVIS GARRIDO DE VIERA, el cual presentaron originalmente el 08 de junio de 2003 y que riela a los folios 24 al 31 del expediente y en el supuesto de que el alcalde no de respuesta en el lapso señalado, la presente sentencia equivaldrá a respuesta positiva y se la tendrá, como la cédula catastral correspondiente dado que la negligencia de la administración en ejecutar los actos a los cuales está obligado, no puede privar a los administrados de sus derechos básicos, que como en el caso de autos es referente al derecho de propiedad y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción incoada por ALEXIS VIERA BRANDT y MALVIS GARRIDO DE VIERA, jurídicamente hábiles, de este domicilio, mediante su apoderado ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito el e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2296, también parte recurrente, contra MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de su representante judicial ABOGADO JHONNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.282, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Vencido dicho lapso y una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a correr, el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,