REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2004-000248
PARTE RECURRENTE: BEATRIZ HELENA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13. 843.154, domiciliada en parte Residencial los Cardones, primera trasversal, Urbanización El Portal acceso 3 casa N° 3-1 Barquisimeto Estado Lara, la que constituyó como domicilio procesal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS GUILLEN MORLET Y NURIA VILLASMIL SANCHEZ, provistos de la cédula de identidad N° 7.416.269 y 10.260.756, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.863 y 64.731, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: HIDROLARA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JOSÉ JAIRO GARCIA MÉNDEZ Y MARIA LUISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642 y 92.466, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Y DEL ACTO QUE LO CONFIRMA.
Visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado el la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 28/04/2004, se dejó constancia de que la Litis quedo trabada de la siguiente forma:
“En el día de hoy veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro.8585, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y RECURSO DE AMPARO en contra de la PRESIDENCIA DE HIDROLARA C.A; se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos, JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.863, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente BEATRIZ HELENA RESTREPO DE SISIRUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.843.154, respectivamente, igualmente comparecieron los abogados en ejercicio MAX GILBERTH ASUAJE LOPEZ y JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.765 y 58.642, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de HIDROLARA C.A. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte querellante, alega que HIDROLARA C.A. dicta un acto administrativo que se le fuera notificada el 10 de octubre de 2003, mediante el cual se declara la improcedencia del recurso de reconsideración oportunamente ejercido, operando el silencio administrativo, recurso que intentaron, contra el acto que ella califica de administrativo, mediante el cual la expresa el 15 de septiembre de 2003, según consta en el folio 32 del expediente, la remueve del cargo de titular de la unidad de contraloría interna que desempeñaba en dicha institución, mientras se cumple el proceso que se adelanta para la selección del titular, de la unidad de auditoria interna, ex articulo 27 de la Ley de Contraloría General de La Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal y contra este acto, se querella la recurrente en amparo con nulidad por las razones aducidas en dicho libelo, efectuada la situación a la empresa HIDROLARA C.A. presentaron contestación a la demanda el día 20-04-2004, en la cual alega como puntos previos al fondo la falta de jurisdicción de este tribunal frente a la administración publica, por considerar que ello le corresponde al inspector de trabajo de la localidad, en segundo lugar a lega en forma subsidiaria la incompetencia de este tribunal frente a los tribunales laborales de esta circunscripción por considerar, que a una empresa con forma de compañía anónima no tiene empleados públicos, e igualmente también en forma subsidiaria y para el supuesto negado de que las anteriores defensa sean desestimadas, alegan la caducidad de la acción por haber transcurridos mas de los tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La parte querellante solicita del lapso a probatorio..…”
Asimismo, en fecha 25/06/04, este Juzgador llevó a cabo la Audiencia Definitiva en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción, dejándose establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-248, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE HIDROLARA C.A. DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, inscrito el Inpreabogado Nro. 45.863, Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana BEATRIZ ELENA RESTREPO quien compareció a este acto, asimismo se deja constancia de que hizo acto de presencia, el abogado JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.642, en su condición de apoderado judicial de HIDROLARA C.A.. Se declaró CON LUGAR EL RECURSO, este Tribunal se reserva diez (10) días de despacho para el dictado del fallo en extenso.…”
Este Tribunal para decidir observa:
La empresa Hidrolara, alega como primer punto, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer en la demanda formulada, al alegar que la decisión impugnada por la querellante no es un acto administrativo de efectos particulares, sino una decisión sometida al derecho del trabajo, y dado que existe inamovilidad decretada por la Presidencia de la República, jurisdicción corresponde al Inspector del Trabajo del estado Lara y, de manera subsidiaria, opone la incompetencia de los tribunales contencioso administrativo alegando, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la presente querella.
Como la defensa anterior fue opuesta como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a su análisis de la siguiente forma: Es de todos conocido que el Estado para ejercer las funciones que le ordenan las leyes, no solamente utiliza sus formas propias sino que también utiliza formas de derecho privado en el sub lite, Hidrolara C.A. es propiedad de todos los Municipios del Estado en un 50% y, el otro 50% de las acciones las detenta en propiedad, el estado Lara, es decir, que se está frente a una compañía anónima que es 100% capital del Estado y, cuyo propósito exclusivo es la prestación del servicio de agua potable y, las aguas servidas, es decir, que se trata de un servicio público prestado por el Estado por intermedio de una empresa pública con forma de compañía anónima.
Ello así, dicha empresa se rige preponderantemente por las normas de derecho privado, sin que ello implique que, para ciertos supuestos se aplique la normativa de derecho público, así por ejemplo, los directivos de dicha empresa serán eventualmente responsables, por delitos de corrupción, están obligados por ley, a elaborar su presupuesto con la s norma s que al efecto dicte la Oficina Central de Presupuesto y, desde el punto de vista del control fiscal, están obligados a tener un contralor—hoy día auditor interno—que responde a los lineamientos del Sistema Nacional de Control creado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, que anteriormente era simplemente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero que los lineamientos del Sistema Nacional de Control Fiscal estaban previstos a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sentó las bases para ese régimen nacional y, por cuanto la recurrente fue destituida de su cargo, el 15 de septiembre de 2003, pero ingresó por concurso antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que según el artículo 126 de la misma comenzó a regir el primero ( 1) de enero del 2002, resulta evidente que quien ingresó por concurso mediante una normativa de derecho público según la ley derogada del 13 de diciembre de 1995, no podía regirse por las normas de derecho del trabajo sino que tenía que regirse por la ley derogada lo que sería un absurdo ó por la ley vigente al momento de su destitución pero en ningún caso puede corresponderle al Inspector del Trabajo del Estado Lara, por cuanto dicho funcionario carece de competencia para juzgar un acto que deriva, o debe derivar de la Ley Orgánica de Contraloría, en este sentido resulta evidente que la destitución de la cual fue objeto la recurrente no le compete a la jurisdicción administrativa sino a la judicial, que son los órganos por excelencia para dirimir los conflictos intersubjetivos entre partes, dado que lo discutido no es la inamovilidad absoluta decretada por el Presidente de la República, sino lo peticionado es la nulidad o no de un acto que si bien no es administrativo, por no emanar de una administración pública, resulta evidente su carácter de acto de autoridad, que por ser tal le corresponde conocerlo a la jurisdicción contencioso administrativo y, así se decide.
Es importante acotar lo siguiente; en la audiencia preliminar, el recurrente en forma subsidiaria alego la incompetencia de este Tribunal frente a los Tribunales del Trabajo de esta jurisdicción, pero este no fue alegado en la contestación de la demanda, que riela al folio 80 del expediente, sino que la misma en forma subsidiaria se alego la incompetencia de este Tribunal frente a los tribunales del trabajo sin especificar cuales, lo que de conformidad con lo establecido anteriormente tampoco es procedente, por tratarse de un acto de autoridad cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, así se decide.
Se alegó igualmente, la caducidad de la acción por haber transcurrida más de tres (03) meses, desde el despido hasta la interposición de la demanda, y, como quiera que ello tiene que ver con la eficacia del acto de autoridad, este Tribunal observa que el mismo que rielo al folio 32 del expediente solamente establece que se designo como auditor interno (encargada) a la licenciada Noris Rodríguez y en tal sentido le informaron a la recurrente que a partir de ese momento 15 de septiembre de 2003, se había decidido presidir de su servicio en la empresa.
De conformidad con lo pautado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo y, en consecuencia todo acto de autoridad, debe ser notificado a los interesados, conteniendo en texto integro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos de los tribunales antes los cuales deban interponerse y, si bien es cierto que en octubre del 2003, notificada el 23 del mismo mes y año, hay una notificación donde le participan a la recurrente, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, podría interponer recurso jerárquico por ante la presidencia y, por ante el gobernador del estado , no es menor cierto, que no se llenaron los extremos indicados en el artículo señalado, por cuanto no se estableció, cual era el lapso para interponer los recursos, que erróneamente le establecieron y al interponer recurso de reconsideración conforme consta a los folios 35 al 41, no se le otorgó lapso alguno para recurrir, ni tampoco se dijo ante quien debía hacerlo, por lo que dichos actos carecen de eficacia y. por consiguiente entran en el supuesto normativo del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se consideren defectuosas y no producen efecto.
En tal virtud, este Tribunal debe declarar Sin lugar la caducidad alegada, por falta de eficacia de los actos de autoridad y así se decide.
Establecido lo anterior debe este Tribunal analizar, si el acto de destitución de la recurrente ocurrido el 15 de septiembre de 2003, bajo la vigencia de la actual Ley de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, requería o no de una opinión vinculante del contralor general de la República para su destitución , habida cuenta que la ley en referencia sustituyó los contralores internos de los entes públicos, por los auditores internos y, al efecto se observa lo siguiente, conforme al artículo 24 de dicha ley, integran el sistema nacional de control fiscal los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley, la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna y las Máximas de Autoridades y los Niveles Directivos y Gerenciales de los Órganos y Entidades a que se contrae del artículo 9, en sus numerales 1 al 11 de la ley y, por su parte el 26 de la Ley en cuestión no habla de que pertenezcan al sistema nacional de control fiscal, los contralores a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11 de la ley, sino que por ser una ley hecha pro futuro, establece ya, a las unidades de auditoria interna de dichas autoridades siendo de advertir, que la disposición derogatoria de la ley en cuestión abarcó a la Ley orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y, como entre el nombramiento de los auditores internos y, de la existencia de los contralores, tenía necesariamente que existir un período que debía ser suplido por normas a ser dictadas por la Contraloría General de la República, resulta evidente, que mientras dichas normas se dictasen los contralores electos por concurso, como es el caso de la querellante de autos transitasen al cargo de auditores internos, en forma interina, pero lo que jamás puede pensarse, es que el ente público, como Hidrolara C.A., que encuadra dentro del numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Contraloría de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, nombre en forma provisoria sin anuencia del Contralor General, una persona para que sustituya a quien fue electo por concurso. Esta conclusión deriva de lo que debe entenderse por un sistema nacional de Control Fiscal y en consecuencia el acto administrativo o de autoridad dictado el 15 de septiembre de 2003, violento el principio para paralelismo de formas, aparte de que su inmotivación evidente, lo hace nulo de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa conforme pauta el 19. 1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.
Consecuencia de lo anterior se ordena, la restitución de la recurrente al cargo de Contralor Interno en condición de auditor interina, mientras se provea el concurso correspondiente e igualmente le sean cancelados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir aumentos incluidos con la sola excepción de aquellos como vacaciones y cesta ticket, que requieren de la prestación personal del servicio y, a los efectos del cálculo correspondiente de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, los parámetros arriba indicados y así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso incoado por BEATRIZ HELENA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13. 843.154, domiciliada en parte Residencial los Cardones, primera trasversal, Urbanización El Portal acceso 3 casa N° 3-1 Barquisimeto Estado Lara, la que constituyó como domicilio procesal, mediante sus apoderados judiciales JESUS GUILLEN MORLET Y NURIA VILLASMIL SANCHEZ, provistos de la cédula de identidad N° 7.416.269 y 10.260.756, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.863 y 64.731, respectivamente contra HIDROLARA C.A. a través de sus apoderados judiciales JOSÉ JAIRO GARCIA MÉNDEZ Y MARIA LUISA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642 y 92.466, respectivamente.
Consecuencia de lo anterior se ordena, la restitución de la recurrente BEATRIZ HELENA RESTREPO, al cargo de Contralor Interno en condición de auditor interina, mientras se provea el concurso correspondiente e igualmente le sean cancelados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir aumentos incluidos con la sola excepción de aquellos como vacaciones y cesta ticket, que requieren de la prestación personal del servicio y, a los efectos del cálculo correspondiente de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, los parámetros arriba indicados.
Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco . Publicada en su fecha a las 2:30 P.M. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 14%°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos.
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