REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-X-2004-000255
PARTE RECUSANTE: RAFAEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad 2.538.099, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.169 y, de este domicilio.
PARTE RECUSADA: JUEZ JULIO CESAR MORILLO FLORES, quien se desempeña como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RECUSACIÓN, en el Juicio principal intentado por Inversiones “La Cienaga” C.A. e Inversiones Mibe C.A., por reivindicación contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.
Establece el recusante, que el juez recusado incurrió, en error inexcusable, al inhibirse en la tercería formulada por su cliente LUISA DE MARTINEZ, y no hacerlo en esta causa principal, violentando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del 2002, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el caso Pilotajes Monagas C.A. (PIMOCA) contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observando la sala, que el juzgado de primera instancia, no debió abrir un nuevo expediente a aquel que contenía el cuaderno principal, dado que, aún considerándose la tercería como una acción autónoma, es accesoria de un expediente donde se sigue la causa principal, y con tal forma de proceder, se trasgredió, lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, pero que una sola sentencia abrazará tanto al juicio principal como al accesorio de tercería (fin de la cita) y, sobre esta base haberse inhibido en la tercería y, no haberlo hecho en la causa principal, se fundamenta la recusación, al considerar el recusante, que esa actitud denota parcialidad y evidente animosidad con su cliente.
Por su el juez recusado, en escrito del 12 de abril del 2004, que riela del folio 144 al 151 del presente asunto, levanta el acta previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando toda una serie de argumentos para considerar que la tercería es autónoma, para tratar de razonar que no siempre la sentencia de la causa principal “debe quedar suspendida en espera de la decisión de la tercería” y, para finalizar aclara que el recurrente invoca el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto errado de enemistad manifiesta, que en ningún momento he manifestado ni manifestaré parcialidad alguna ni animadversión.
Este Tribunal para decidir observa:
El referido artículo 92, establece en su primera parte, que si la recusación se fundare, por un motivo que la haga inadmisible, el recusado informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente, para la averiguación de la verdad y, si el recusado fuera el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o al día siguiente, siendo claro para quien juzga, que el error del ordinal del artículo 82, que debió ser el 18 y no el 15, no es de suyo suficiente, para negar la recusación por parcialidad, siendo sintomático, que el largo escrito presentado por el juez recusante, sólo el segundo párrafo del folio 151, se lo dedica a impugnar, la recusación, no niega la enemistad, sino que simplemente dice, que se fundamentó erradamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cambio sí niega, haber manifestado parcialidad o animadversión frente a las partes litigantes en la causa, pero deja a salvo, la causal de inhibición que mantiene con el abogado recusante que, según dice, no es vinculante para el presente juicio y, sobre este punto estableció lo siguiente:
“…que la causa de tercería se encuentra en estado de citación, habiéndose precluido, el lapso legal de prescripción a que se contrae el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha intervención voluntaria por demanda principal y autónoma, no resulta vinculante a los efectos de su sustanciación y decisión frente al juicio principal, y siendo ello así, mal podría existir causal de inhibición para el juez de merito en el juicio principal”.
Del resumen de lo antes expuesto, se puede observar, que el juez recusado acepta, que existe una causal de inhibición entre el recusante y su persona pero por otra parte incurre en petición de principios, al establecer que la tercería es autónoma y, que por ende no puede incidir en el juicio principal, cuando los tercerista, si pretenden que incida, es decir, que se da por demostrado, lo que se pretende demostrar, que es precisamente el vicio de petición de principio.
En consecuencia, al admitir el juez recusado, que existe entre el abogado de la recusante y él, una causal de inhibición, como así lo establece al folio 151 del presente cuaderno separado, debió inhibirse inmediatamente conforme pauta el artículo 92 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, vista la confesión del recusado, que este tribunal aprecia, conforme al artículo 1.401 del Código Civil y que no una confesión pura y simple, sino una confesión compleja, y no habiendo probado la excepción alegada en la confesión, este juzgador está autorizado a dividir la confesión en perjuicio del confesante y asi se decide, en consecuencia se declara CON LUGAR la recusación efectuada en su contra y, así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuala y, por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la recusación propuesta por Rafael Montes de Oca contra el Juez Tercero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, abogado Julio César Flores Morillo.
Notifíquese al juez recusado y, remítase con copia de la presente decisión e igualmente remítase copia de la misma a los juzgados superiores de la circunscripción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de este Tribunal, a los nueva (09) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Indepencia y 145° de la Federación.. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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