REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º



ASUNTO: KP02-R-2004-001092


PARTE RECURRENTE: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.642.768, en su carácter de Endosatario En Procuración del ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.281.025.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el recurrente y por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil en fecha 17 de Agosto del 2.004, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo su conocimiento por distribución realizada en fecha 18 de agosto de 2.004, luego se recibieron las actuaciones y se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para decidir el quinto día de despacho siguiente, a que consten en autos las copias certificadas conducentes; posteriormente en auto de fecha 23 de agosto de 2.004, este Juzgado visto que el recurrente acompaño las copias certificadas, tal como lo prevé el artículo 307 del eiusdem, se fijo para decidir el quinto día de despacho siguiente.

MOTIVA

Del recurso interpuesto.

Aduce el recurrente que en el mes de abril de 2004 interpuso demanda de cobro de bolívares vía proceso intimatorio y con fundamento en la existencia de un instrumento cambiario, la cual fue admitida por el Tribunal A Quo, acordando medida preventiva de embargo, que fue practicada el 18 de mayo de 2004. Que en la oportunidad en que se fue a practicar el embargo, las partes realizaron una transacción que se hizo constar en el acta de embargo respectiva. Que constatada a las actas la referida circunstancia a los fines de su homologación, el Tribunal A Quo por auto de fecha 03 de junio de 2004 negó la homologación, providencia que fue apelada por la parte actora en ese proceso, y la cual fue escuchada en un solo efecto. Que al constituir la transacción una de las formas de poner fin a un litigio judicial, equivalente a una decisión definitiva, que a su vez dispone de una doble naturaleza, la de contrato y la de cosa juzgada, y por efectos de la irrevocabilidad que caracteriza a ese acto de composición del litigio, la apelación de la homologación o de su negativa dispone de recurso de apelación, la cual en todo caso debe ser escuchada en ambos efectos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la negativa de la homologación produce un gravamen irreparable, debido a que sin la homologación no se puede ejecutar la transacción; razones todas esas por las cuales solicitan sea declarado con lugar el recurso de hecho y se ordene al A Quo escuchar la apelación en ambos efectos.


Del auto recurrido de hecho.

Aparece de las actas que por auto de fecha 03 de junio de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara negó la homologación a la transacción que aparece fue acordada por las partes al momento de la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada en el proceso. Esta decisión fue apelada por la parte actora, la cual por auto de fecha 10 de agosto de 2004 fue escuchada en un solo efecto, con el siguiente señalamiento expreso:

“…Se oye la apelación formulada por el Abg. ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, en su carácter de Endosatario en Procuración, en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de procedimiento Civil…”.


De la procedencia del recurso de hecho propuesto.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que negada la apelación o admitida la misma en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y deberá acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes.


El Recurso de Hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación que hubieren sido denegados; de manera que es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, y debe ser interpuesto por el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley.

Es así como a través de este medio se pretende la reparación del agravio al interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado; recurso que está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que la ha oído en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de la Alzada, aparece que la decisión que fue apelada negó la homologación a una transacción realizada por las partes en el proceso y cumplida en la oportunidad de la ejecución de la medida cautelar decretada con la admisión de la demanda, providencia que fue objetada por la parte actora y escuchada en el sólo efecto devolutivo, de manera que corresponde ser determinado por esta Alzada, no el ajuste a derecho de la actuación que denegó la homologación al acto compositivo del litigio, para lo cual no se dispone de competencia en el presente caso, sino respecto a la legalidad de la decisión judicial que acordó escuchar la apelación en un solo efecto y no en ambos efectos conforme señala el actor, era lo conducente en derecho; circunstancias que implican que este juzgador en primer término debe revisar la tempestividad del recurso propuesto, y de ser justificada, para luego proceder a verificar la naturaleza de la decisión apelada, a fin de establecer si es de aquellas cuya impugnación debe ser escuchada en ambos efectos, o en un solo efecto conforme fue acordado por el A Quo, para cuya determinación se hacen las siguientes consideraciones:

Como bien fue expuesto y conforme al artículo 305 del Código de procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser propuesto dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad en que fue emitido el auto que, en este caso, admitió la apelación en un solo efecto, constatándose que tal providencia es de fecha 10 de agosto de 2004 y que el recurso de hecho se propuso el día 17 de agosto de 2004, lo que confirma que el recurso fue propuesto dentro de la oportunidad de Ley y aparece como tempestivo, de manera que debe proceder a determinar la legalidad de esa actuación judicial, y así se establece.

El modo originario o normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción: es decir, que declare con o sin lugar la demanda. Cualquier otra forma de conclusión constituiría un modo extraordinario de terminación del juicio.

El procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo; siendo que en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, el desistimiento y la perención de la instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por su parte disponen los artículos que van del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria (a menos que se trate del desistimiento del procedimiento realizado luego de la contestación, el cual no puede tener validez sin el consentimiento de la parte contraria), por cuanto tal acto, una vez realizado se convierte en irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, que la transacción constituye un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez de juicio, esto es, tiene la misma fuerza de una sentencia; y para cuya validez nuestro Ordenamiento Jurídico impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil penaliza con nulidad, siendo que igualmente la transacción está sometida, como toda convención, a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad de las partes y autorización expresa para disponer del objeto del contrato ( Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de Enero de 1.999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el Juicio de Urbanizadora Don Juan, C.A., contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el expediente N° 13.302, sentencia N° 54).

De esta forma al constituir la transacción un auto de composición del litigio, que por virtud de lo acordado por las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento del juez en el juicio, actuación que la Ley asimila a la cosa juzgada al disponer de la naturaleza y fuerza jurídica de una sentencia definitiva ( ver artículo 1.718 del Código Civil y 200 del Código de Procedimiento Civil), su homologación o negativa dispone no sólo del recurso de apelación, en este caso en ambos efectos conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, sino del recurso de casación, razón que justifica que sea declarado con lugar el recurso de hecho propuesto y que se ordene al Juzgador A Quo proceda a oír en ambos efectos la apelación realizada por la parte actora a la decisión de fecha 03 de junio de 2004, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.281.025, en contra del auto de fecha 10 de Agosto del 2.004. En consecuencia SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara proceda a oír en ambos efectos la apelación realizada por la parte actora a la decisión de fecha 03 de junio de 2004, que es denegatoria a su vez de la homologación a la transacción constatada en el expediente.

De conformidad alo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte recurrente, al haber sido declarado con lugar el recurso propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de agosto de 2.004.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a los fines legales consiguientes con oficio.

La Juez Titular


Abg. DELLIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA.

La Secretaria

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.

Publicada hoy 25/08/2.004, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.