REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2002-000465
PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, de Inpreabogado 90.001, en su carácter de apoderado judicial de las compañías GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A y RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS C.A y de los ciudadanos Héctor Aníbal Alvarez V. y Ramón José Alvarez Vásquez.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El recurrente, abogado Luis Rafael Meléndez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de las compañías GRANJA PROCINA EL ROSARIO C.A y RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS C.A y de los ciudadanos Héctor Aníbal Alvarez V. y Ramón José Alvarez Vásquez, visto que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Lara con Sede en Carora, en auto de fecha 21 de noviembre del 2002, declaro inadmisible las dos apelaciones ejercidas, (referente a la inadmisión de la prueba y la referente al auto en el que se nos excluye del proceso), interpuso recurso de hecho a los fines que le sea escuchada las apelaciones propuestas. Todo lo expuesto consta de copias simples del expediente número 6460 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, las cuales acompaña en forma simple y no certificadas por cuanto que la arbitrariedad de quitarles su cualidad de parte fue de tal magnitud que ni siquiera copia certificada les fueron expedidas con base al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose que el juicio no había concluido y que ya no eran parte del proceso. Fundamentó el recurso conforme a lo establecido en el artículo 305 ejusdem, y pide se ordene al Tribunal de la causa le sea oída ambas apelaciones, y lo hacen en un solo acto porque la inadmisión de las apelaciones se hizo, en un solo auto global. Pedimento que hacen por ser procedente a Derecho, el primero con fundamento en al artículo 402 ejusdem, porque toda negativa de admitir una prueba promovida por una parte se debe oír apelaciones en los términos que ese dispositivo preceptúa; y el segundo con fundamento en el encabezamiento del artículo 291 ejusdem porque de toda interlocutoria se oye como regla general apelación en un solo efecto salvo previsión legal expresa en contrario, y es el caso que entienden que la idea del a quo sea que han perdido su condición de parte, esto por un grave error de juicio porque el escrito de oposición es perfectamente inteligible lo contrario, es más el primer capítulo es especialmente destinado y referido a las causas que hacen improcedente la solicitud de partición respecto de los demás bienes distintos a las acciones mercantiles por significar ese convenio de partición franca violación de normal orden público; pero lo que es inconcebible dentro de un estado de Derecho, es que la Juez de la causa, frente a sus apelaciones del hecho de haber sido excluidos del proceso, se las niegue expresamente afirmando que ya no son partes, cuando precisamente el tema de la apelación es que una alzada constate que siguen siendo parte y teniendo interés y la legitimación procesal de que ese acuerdo de partición violatorio de la Ley no se materialice, por lo que inadecuadamente lo que se hizo fue defender a ultranza la determinación sin permitir revisión por la vía de la apelación, y creen que con un marcado interés en la causa por cuanto que lo más seguro es que mientras que esta alzada conozca de este recurso de hecho, y mande a oír la apelación, y a su vez se cumplen los trámites de Ley para que suba la causa en apelación, ya el auto homologatorio del acuerdo del acuerdo de partición se haya dado, lo que evidenciaría un grave perjuicio en contra nuestra. Pide que le sea declarado con lugar y se ordene al tribunal de la causa oiga las apelaciones contra el auto que negó la admisión de una prueba y contra el auto que excluyo a sus representados del proceso negándoles su cualidad de parte opositora, las cuales fueron declaradas inadmisible en un mismo auto.
En fecha 29 de noviembre de 2.002 se recibieron las actuaciones se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el quinto (5°) día de despacho siguiente, posteriormente en auto de fecha 06 de diciembre de 2.002, este Juzgado visto que el recurrente no acompaño las copias certificadas, tal como lo prevé el artículo 307 ejusdem, se fijo para decidir al quinto día de despacho siguiente una vez que se acompañen las copias certificadas de las actas conducentes. En fecha 09/12/2002 el abogado Luis Meléndez, consignó escrito acompañado de la solicitud de la copias certificada por ante el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 06/12/2002, indicando que el tribunal a quo no se había pronunciado. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
MOTIVA
Del Recurso interpuesto.
Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el recurrente y por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, en fecha 28 de noviembre del 2.002, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo por distribución, en fecha 29 de noviembre de 2.003 se recibieron las actuaciones se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir el quinto (5°) día de despacho siguiente, posteriormente en auto de fecha 5 de junio de 2.003, este Juzgado visto que el recurrente no acompaño las copias certificadas, tal como lo prevé el artículo 307 del C.P.C., se fijo para decidir el quinto día de despacho siguiente una vez que se acompañen las copias de las actas conducentes. Se observa que hasta la presente fecha el interesado no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, así como tampoco ha cumplido con la realización de actuación alguna, lo que sugiere que operó la perención de la instancia, de manera que no tiene ningún fundamento proseguir el curso del mismo, Y Así Se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, la cual no extingue la pretensión; de allí que sea considerada como una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del C.P.C.).
Se logra así bajo la amenaza de perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentren las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso:
Los requisitos de la perención son:
A. El supuesto esencial, referido al a existencia de la instancia.
B. La segunda condición, la inactividad procesal.
C. El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto en la Ley.
De esta forma con fundamento en lo expuesto acerca del instituto de la perención de la instancia, verificado como ha sido que desde la última actuación de la parte recurrente que se correspondió con la interposición del recurso de hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el auto del tribunal de fecha 06/12/2002, y en cuenta del tiempo transcurrido, se declara la perención del a Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Establece.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.004.
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora a los fines legales consiguientes con oficio.
La Juez Titular
Abg. DELLIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
Publicada hoy 09 de agosto de 2004, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
Seguidamente se remitió con Oficio No. 523/2004 al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede en la ciudad de Carora, conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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