REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2000-000027



PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 7.305.001.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL TROTTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 7.367.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.594, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 10.153.153, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en fecha 25/07/2000, mediante demanda presentada por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 7.305.001, quien actuó en su propio nombre contra el ciudadano MIGUEL TROTTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 7.367.926. El 02/08/2000, se admitió la demanda por la vía intimatoria. El 27/10/2000, la parte actora procedió a reformar la demanda, cuya admisión se realizó el 02/11/2000. El 20/02/2002, se ordenó la citación del demandado mediante carteles, toda vez que fue imposible la personal. El 30/07/2002, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad – litem, cargo que finalmente recayó sobre la persona de EDUARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.594, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 10.153.153. El 21/01/2003, el defensor ad – litem de la parte demandada consignó el telegrama mediante el cual se hacía saber al demandado la designación y en fecha 15/04/2003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de esta causa. El 08/072003 este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 11/02/2003, fecha en que se juramentó el defensor ad – litem y a partir de entonces, se comenzó a computar un lapso de diez días de despacho para formular oposición al procedimiento, quedando nulas y sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes. El 22/07/2003 el ciudadano EDUARDO GUERRERO, manifiesta nuevamente su aceptación al cargo de defensor – ad litem y prestó el juramento de ley. El 30/07/2003, el defensor ad – litem procedió a formular oposición al decreto intimatorio y el 26/08/2003, el defensor ad – litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El 29/08/2003, la parte actora consignó nuevamente el escrito de promoción de pruebas. El 15/03/2004, este Juzgado admitió las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por el demandado. El 31/05/2004, la parte actora presentó informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante señala en el libelo y en la reforma que realizó, que es portador de una letra de cambio emitida el 06/03/1999, en esta ciudad de Barquisimeto, con fechas de vencimiento mensuales y consecutivas de la siguiente manera: 1/1, el día 05/05/1999, por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) de valor convenido y aceptada por el demandado, cuyo pago no ha sido posible, a pesar de las gestiones efectuadas para ello, constituyendo tal hecho un incumplimiento de la obligación asumida en la misma, razón por la cual demandó de conformidad con los artículos 410, 411, 421, 422, 436, 451 y 456 del código de comercio, así como también el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: la letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son, requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en élla está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Así mismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.

En el presente juicio, la letra de cambio que constituye el fundamento de la acción, cuyo original fue anexado al libelo y riela en autos al folio cinco (05) por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) se encuentra librada a la orden JUAN MENDOZA MONTERO, quien realizó un endoso en blanco al ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, parte actora y debidamente aceptada por MIGUEL TROTTA, demandado, siendo su fecha de emisión el cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (05/03/1999) y de vencimiento el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve (05/05/1999). Este título valor reúne todos los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva, de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: el análisis de la letra de cambio como medio probatorio evacuado en este juicio, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, por cuanto la oposición al decreto intimatorio, efectuada por el defensor ad – litem no enerva el valor probatorio que se desprende de la letra de cambio fundamento de la demanda, toda vez que no fue desconocida la firma que aparece en la misma, de acuerdo con la cual quedó obligado el demandado y tampoco se tachó de falso el título valor que fundamenta este litigio. En consecuencia, la letra de cambio presentada por la parte actora, necesariamente debe ser apreciada en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una suma de dinero contenida en un título de crédito que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento, lo cual no sucede en el causo de autos, por lo que se debe considerar que la obligación se encuentra en las mismas condiciones en las cuales fue contraída. Importa resaltar que durante el lapso probatorio, no fue traído a los autos, un elemento de convicción distinto al título valor, que enervara la procedencia de la pretensión de la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide. –


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra el ciudadano MIGUEL TROTTA, ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA al demandado, a pagarle al demandante las siguientes cantidades: 1) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de capital; 2) Los intereses moratorios devengados por la letra de cambio fundamento de este juicio, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha en que se hizo exigible el título valor, es decir, desde el seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta la fecha de su total cancelación. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARÍA FERNANDA ALVIÁREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:30 pm y se dejó copia.
La Secretaria