REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-006576
Vista la solicitud presentada por las ciudadanos ERIKA MARIA PEREZ QUINTERO y MARIA DE LA CRUZ QUINTERO MORENO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.730.713 y 3.991.073, de este domicilio, asistidas de abogado, donde manifiestan se les conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la Av. 14 de Febrero con calle Jacinto Lara, N° B-99, Barrio Tierra Negra, El Ujano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide 505,98 Mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: en línea de 18,10 Mts. con calle Jacinto Lara, que es su frente; SUR: en línea de 21,20 Mts. con casa de Antonio Tirado; ESTE: en línea de 25,75 Mts. con casa de María Quintero; y OESTE: en línea de 25,75 Mts. con casa de Julia Peralta de Cordero. Dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, consta de cuatro habitaciones, un porche, una cocina, una sala recibo, un cuarto para depósito, tres baños, un galpón techado con acerolit, piso de cemento, de paredes de bloques, una habitación anexa con su respectivo pollo. El valor invertido es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos VICENTE Cle DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor de las ciudadanos ERIKA MARIA PEREZ QUINTERO y MARIA DE LA CRUZ QUINTERO MORENO ya identificadas, ASTILLO y LETICIA GARRO titulares de las cédulas de identidad N° 3.535.645 y 14.427.174, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA ACC.
GREGORIA DUNO DE PINEDA
TGI/g.p.
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