REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-1999-000017
En fecha 29 de Julio de 1999 fue interpuesta demanda de partición por la ciudadana ALIDA ESKARLETTE CASTELLANO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.576.011 debidamente asistida por el abogado en ejercicio CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, I.P.S.A Nro. 31.894, en los siguientes términos:
1º que por sentencia definitivamente firme quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SGAMBATO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 9.550.369, pero no quedó disuelta la comunidad de bienes, por lo que agotadas todas las vías amistosas acuden por esta vía para demandar la partición del patrimonio conyugal de los siguientes bienes:
un lote de terreno con un área de 3.200 Mtrs2 ubicado dentro de la posesión denominada “La Salazareña”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una línea de 40 mtrs con terrenos que son o fueron de Abraham Ojeda Linarez; SUR: en una línea de 40 mtrs con carretera de tierra denominada Montaña Alta; ESTE: en una línea de 80 mtrs con terrenos propiedad de la firma mercantil Inversiones Jonmega C.A; y OESTE: en una línea de 80 mtrs con terrenos propiedad de la firma mercantil Inversiones Jonmega C.A. Este inmueble les pertenece así: al segundo conforme consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1992, bajo el nro 50, tomo 14, folios 1 al 2, y a la primera por comunidad de bienes conyugales con el mencionado ciudadano. Y se estima el precio de este inmueble en la cantidad de diez y seis millones de bolívares (Bs. 16.000.000.00):
un vehículo clase: camioneta; Marca: Chrevrolet, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport Wagon, Placa: KAA 83Y, Serial de Carrocería: C1K5KSV325996, Serial de motor: KSV325996, Color: verde, Uso: particular, Año: 1995, el cual pertenece al segundo conforme constan en certificación de origen del vehículo nro. A-23318, de fecha 28 de Agosto de 1995, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que para los efectos de la partición lo estima en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00).
Por lo que solicita la partición de los mismos en razón del 50% para cada una de las partes interesadas y estima la demanda en la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (BS. 24.000.000.00)
El 12 de Agosto de 1999 se admitió la demanda. El 09 de Noviembre de 1999 de conformidad con lo solicitado se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. El 10 de diciembre de 1999 comparece el demandado y otorga poder apud acta a la abogada XIOMARA CARUCI ANGULO, I.P.S.A nro. 62329. El 15 de febrero del 2000 contesta la demanda en los términos siguientes:
1º rechaza, niega y contradice que sea cierto que se haya agotado la vía amistosa ya que una vez disuelto el vínculo marital se procedió a redactar documento por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, cuatro documentos de venta y un poder de disposición donde se hicieron traspasos que pertenecían a la comunidad a parientes cercanos de las partes.-
2º rechaza, niega y contradice que los bienes señalados por la demandante sean los únicos que pertenecen a la comunidad, ya que existen otros bienes que fueron dados en guarda a la demandante para que se sirviera de ellos, los usufructuara y los cuidara con la diligencia de un buen padre de familia y que son:
un vehículo clase: automovil; Marca: Fiat, Modelo: Uno Club, Tipo: Sedan, Placa: XYV-581, Serial de Carrocería: ZFA1460000V000612, Serial de motor: 3908370, Color: AZUL, Uso: particular., Año: 1994, 5 puestos, el cual pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SGAMBATO MUJICA, conforme consta en certificación de origen de vehículo nro. A-095108, de fecha 30 de Agosto de 1994, y que para los efectos de la partición lo estima en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000.00).
una nevera de dos puertas sin escarcha, marca Admiral con un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00).
una lavadora automática marca General Electric con un valor de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000.00).
una cocina marca Mabe, con encendido eléctrico con un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00).
y otros artefactos eléctricos de cocina valorados en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00).
un juego de recibo de ratán con un valor de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000.00)
un juego de comedor para seis (6) puestos con vidrio ahumado biselado de 15 mm, con un valor de ochocientos mil bolivares (bS. 800.000,00).
un ceibo de ratan con un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00).
un televisor marca Citizen de 25” con control remoto por un valor de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000.00).
un televisor marca Phillips con control remoto por un valor de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000.00).
un juego de dormitorio elaborado en caoba labrado y torneado con un valor de un millon quinientos mil bolivares (Bs. 1.500.000,00)
El monto total de los bienes aquí señalados ascienden a la cantidad de diez millones trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.365.000.00) y que piden sean incluidos en la presente partición.
3º niega, rechaza y contradice que sean partidos los bienes en un 50% ya que ella usufructúa los bienes arribas mencionados, mientras que la camioneta es su capital de trabajo.
En fecha 13 de Marzo del 2000 vista la solicitud el tribunal ordena nombrar partidor en cuanto a los bienes que se enunciaron en el libelo y en cuanto a los bienes denunciados en la contestación tramítese por el procedimiento ordinario. El 09 de Agosto del 2000 se nombraron los peritos partidores sin la anuencia del demandado. El 20 de Marzo del 2001 se consignó avalúo de los bienes. El 11 de Octubre del 2001 es anexado a los autos informe del partidor, donde adjudica los bienes a las partes. El 22 de octubre del 2001 el apoderado actor impugna la partición efectuada. El 31 de octubre de conformidad con lo establecido en el artículos 787 del código de Procedimiento Civil se acuerda una reunión entre las partes y el partidor. El 30 de Junio del 2004 se llevó a cabo la reunión fijada para señalar los reparos al informe de partición sin la comparecencia de la parte demandada. El 27 de Julio del 2004 se difirió la decisión para el décimo tercer día de despacho. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único:
Para la resolución de la presente incidencia, observa este Juzgador, que la parte actora, se opone a la adjudicación hecha por el partidor, alegando disconformidad con lo distribución del patrimonio, por salir perjudicada la actora, ya que el inmueble adjudicado, es de difícil venta, mientras que por otro lado, el vehículo, por ser un mueble, es de mas fácil venta o comercialización, por lo que solicitan sean vendidos ambos bienes y partida la comunidad de por mitad, en tal sentido, se convocó a las partes y al partidor a una reunión a celebrarse en la sede del tribunal, y siendo la fecha fijada para tal fin, la parte demandada no asistió a la misma, y no conforme con ello, observa quien juzga que la parte demandada ha manifestado una conducta indiferente y contumaz a los actos del proceso, lo que hace presumir a este juzgador que existe de su parte una manifiesta aceptación a las pretensiones y reclamos de la parte actora, máxime si en la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición, el mismo no se opuso de modo alguno a la partición de los bienes señalados en el libelo, limitando su actividad solamente a señalar que dentro de dicha comunidad existen otros bienes que merecen ser incluidos, declarando este Tribunal la tramitación de la dirección sobre su partición por las formalidades del juicio ordinario, en tal sentido, siendo esta instancia jurisdiccional, un medio de resolución judicial de conflictos entre partes, y habiendo señalado la jurisprudencia patria lo siguiente en Sentencia Nro 324 del fecha 26 de Julio del 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación, y en tal sentido la misma expresa:
“En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Y habida cuenta de que existe conformidad con las pretensiones de la actora por parte del demandado, y de conformidad con el reclamo presentado, este tribunal ordena que se proceda a la venta en subasta pública de los mismos, y una vez conste en autos dicha venta y sean consignadas las cantidades de dinero por dichas ventas se liquidará de por mitad a cada una de las partes, y así se decide
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el reclamo efectuado por la parte actora contra el dictamen del partidor de las adjudicaciones y partición de la comunidad de gananciales ejercido por la ciudadana ALIDA ESKARLETTE CASTELLANO ORELLANA contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SGAMBATO MUJICA, todos identificados, y se ordena la venta en subasta pública de los siguientes bienes:
Un lote de terreno con un área de 3.200 Mtrs2 ubicado dentro de la posesión denominada “La Salazareña”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una línea de 40 mtrs con terrenos que son o fueron de Abraham Ojeda Linarez; SUR: en una línea de 40 mtrs con carretera de tierra denominada Montaña Alta; ESTE: en una línea de 80 mtrs con terrenos propiedad de la firma mercantil Inversiones Jonmega C.A; y OESTE: en una línea de 80 mtrs con terrenos propiedad de la firma mercantil Inversiones Jonmega C.A.
Un vehículo clase: camioneta; Marca: Chrevrolet, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport Wagon, Placa: KAA 83Y, Serial de Carrocería: C1K5KSV325996, Serial de motor: KSV325996, Color: verde, Uso: particular, Año: 1995.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 12 de Agosto del 2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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