REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000345
DEMANDANTE: MOGOLLON DE BARRETO NILDA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.913.
DEMANDADO: JOSE MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.830.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANET E. LOPEZ URANGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.373.


MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA


Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana NILDA PASTORA MOGOLLON DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.913, contra el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.830.108, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 14-08-1989, suscribió con el demandado un contrato verbal sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: F-750; AÑO: 1978; TIPO: JAULA; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: CARGA; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75U37103; PLACAS: 536XAD, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), el cual asegura haberle pagado al demandado en dinero efectivo y a su entera satisfacción, el referido vehículo manifiesta la parte actora que fue comprado para emplearlo al transporte de ganado, y que el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, ya identificado, se comprometió en hacerle la venta definitiva del vehículo en un plazo de tres (03) meses, pero que sin embargo han pasado los años y hasta la fecha el ciudadano no ha realizado dicha venta del vehículo por ella comprado.
La parte actora manifiesta el haber cumplido con sus obligaciones contractuales con el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, ya identificado, pero sin embargo este no le otorgó el respectivo finiquito y traspaso autentico del vehículo, y que a pesar de haber realizado infinitas gestiones y por el tiempo transcurrido, le informaron a la actora que el demandado, ya no habitaba en la dirección que le había indicado (Calle Guasito, al final de la avenida, N° 47-42, Achagua, Estado Apure) y que por ende se encontraba en una situación irregular ante las autoridades de transito terrestre, quienes le exigieron a la actora la respectiva documentación del vehículo, y que por no cumplir con las formalidades exigidas procedieron a retenerle el vehículo y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público y que diligenciara ante los Tribunales competentes para que se le declarara Titulo Suficiente de Propiedad por haber transcurrido más de 10 años con la posesión del vehículo, en vista que dicho vehículo registra a nombre del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, ya identificado, por haberlo adquirido según planilla M3, asentado en el libro de Registro que lleva la Inspectoría de Tránsito Terrestre; San Fernando de Apure.
Es por estas razones que la ciudadana NILDA PASTORA MOGOLLON DE BARRETO, ya identificada, acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, también identificado, para que le entregue el titulo de propiedad del vehículo identificado anteriormente y que según la actora el demandado le vendió, y de lo contrario pide a este Tribunal declare y se le otorgue Titulo Suficiente de Propiedad sobre el mencionado vehículo.
Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por representante judicial alguno.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el tribunal. Así se establece.
De tal suerte que, en el libelo de la demanda, la parte actora alega la existencia de un contrato verbal suscrito con el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, ya identificado, situación esta que de las actas procesales se evidencia fehacientemente que no fue probado siendo que constituye el vinculo obligacional soporte de la acción deducida en estrados, máxime si asumimos con toda responsabilidad, que las acciones mero-declarativas se encuentran en todo caso sustraídas del régimen de la confesión ficta, por lo que forzoso resulta concluir, que no habiendo llevado la parte accionante a la convicción del Juez de Mérito la existencia de la relación jurídica contractual, cuya declaratoria en sede judicial invoca en estrados la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
Es por todas estas razones que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA, intentada por la ciudadana NILDA PASTORA MOGOLLON, contra el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declarativa de la accion propuesta sustraída del régimen de acciones de condena.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 12 de agosto del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo