REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-F-2004-000344
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 08-02-2001, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y EDGAR ARTURO MEDINA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.253.262 Y 4.735.438, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado OLY M CASTIGLIA CHACON, Inpreabogado No. 61.134. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gómez de González.. En fecha 22-06-04 el ciudadano Edgar Arturo Medina solicitó la conversión en divorcio y en fecha 29-06-04 se dió por notificada la ciudadana Carmen Josefina Sanchez Rodriguez.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ Y EDGAR ARTURO MEDINA CALLES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1980 anotado bajo el No. 423, folio 26 vto al 27 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos, ya todos mayores de edad. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *yt*
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
Sec. Acc.
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