REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ACCIONANTE: Banco Provincial S.A. Banco Universal, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.
ACCIONADOS: Alexis Ramón Urdaneta Díaz y Sandra de Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.875.449 y 5.366.845 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Zaragoza, Calle 1 N° 04, Araure - Estado Portuguesa.
APODERADOS ACTORES: Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez y Marlene del Carmen Rodríguez Melián, Inpreabogado Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente.
APODERADOS ACCIONADOS: Jaime González Alvarez y Jaime González Troconis, Inpreabogado Nos. 9.475 y 62.556 respectivamente.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2002-023-3368.
En fecha 07 de octubre de 2002, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez y Marlene Del Carmen Rodríguez Melián, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron libelo de demanda contra los ciudadanos Alexis Ramón Urdaneta Díaz y Sandra de Urdaneta (fs. 01 al 04).
Alega la parte actora que le fue otorgado un préstamo a los intimados, mediante pagaré N° 41797 de fecha 17-12-97, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), quienes se obligaron a pagar a su vencimiento el 17-03-98, dicha cantidad sería destinada al cultivo de arroz en el Fundo La Herrereña, ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, dicho pagaré quedó sometido al régimen de interés variable y ajustable; fue convenido expresamente, que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas de interés, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal.
Manifiesta la parte actora que hasta la presente fecha no ha recibido el pago total de la obligación, ni los intereses convencionales y de mora. Estimaron la presente acción en la cantidad de Dieciocho Millones Novecientos Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 18.925.666,67) y fundamentaron la demanda en los artículos 640, 652 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 486 al 488 del Código de Comercio.
Documentos anexos a la demanda:
- Copia del Poder que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, otorga a los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez y Marlene Del Carmen Rodríguez Melian (fs. 5 al 8).
- Pagaré N° 41767, marcado “B” (f. 10).
- Carta que el ciudadano Alexis Urdaneta dirige al Banco Provincial C.A., Banco Universal, marcada “C” (f. 11).
En fecha 18-10-02, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción y decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado (fs. 12 y 13). En fecha 04-02-03, el Tribunal hizo corrección del decreto de la Medida Preventiva de Embargo (f. 20). En fecha 12-05-03, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre vienes de la intimada (f. 33). En fecha 04-06-03, el Tribunal acordó que debe tenerse a derecho el co-demandado Alexis Ramón Urdaneta Díaz, quedando pendiente la intimación de la co-demandada Sandra de Urdaneta, mediante carteles acordados por el Tribunal (fs. 62 y 63). En fecha 09-06-03, la parte intimada Apeló del Auto de fecha 04-06-03 (f. 68), el cual fue oída en un solo efecto en fecha 16-06-03 y se ordenó la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 70). A los folios 73 y 74 cursa Poder que los intimados otorgaron a los abogados Jaime González Álvarez y Jaime González Troconis. En fecha 25-08-03, solicitó se declare firme el decreto intimatorio (f. 82). En fecha 26-08-03, el apoderado judicial de los demandados se opuso a la acción intentada en contra de sus representados (f. 83). En fecha 27-08-03, la parte actora solicito se declare firme el decreto intimatorio y se proceda a la ejecución (fs. 84 y 85). Por auto de fecha 01-09-03, el Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora de declarar firme el decreto intimatorio. Sin efecto la oposición al decreto (fs. 89 al 94). En fecha 03-09-03, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, fundamentado en los artículos 652 del Código de Procedimiento, 487 y 479 del Código de Comercio, 1969 del Código Civil y Ordinal 6to., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (fs. 97 al 99). En fecha 08-09-03, la parte actora apeló del auto dictado por el a quo (f. 100). Por auto de fecha 10-09-03, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte actora y se ordenó la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (f. 101). En fecha 11-09-03 la parte actora contradijo la Cuestión Previa formulada por la parte actora (f. 102). En fecha 17-09-03, el Tribunal abrió a pruebas el presente juicio conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (f. 105). En fecha 17-09-03 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas invocando el merito favorable a favor de sus representados (f. 107). En fecha 02-10-03, la parte actora presentó escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de autos, el valor probatorio del pagaré consignado, la correspondencia que el demandado envía al Banco Provincial S.A. (f. 108). En fecha 14-10-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 109). Del folio 112 al 156 cursa resultas de la apelación formulada por la parte actora, declarando Sin Lugar la apelación formulada por la misma. Improcedente la declaración firme del decreto intimatorio. Sin efecto la oposición al mismo. Cursa auto confirmatorio objeto de apelación emitido por el Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 181 al 186). En fecha 21-01-04, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes alegando la precisión Previa, el lapso de prescripción aplicable al préstamo de dinero y la interrupción de la prescripción en el supuesto negado caso que el lapso aplicable fuere el de tres años (fs. 188 al 193). En fecha 29-04-04 el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la prescripción cambiaria opuesta por la parte intimada. Con Lugar la demanda interpuesta, Se condenó en Costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes (fs. 194 al 201). En fecha 17-05-04, ambas partes se dieron por notificada de la decisión dictada (f. 202). En fecha 19-05-04, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 29-04-04 (f. 208), el cual fue oída en ambos efectos en fecha 31-05-04 y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 209). En fecha 17-06-04, este Juzgado recibió el presente juicio (f. 211) y por auto de fecha 21-06-04 se le dio entrada de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem (f. 212). En fecha 29-06-04 la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de autos (f. 213). En fecha 08-07-04 la parte actora presentó escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de autos, el valor probatorio del pagaré consignado, la correspondencia que el demandado envía al Banco Provincial S.A. (f. 216). En fecha 12-07-04, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 217). En fecha 19-07-04 se celebró la Audiencia Oral entre las partes de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes (fs. 218 y 219) donde con los mismos argumentos sustenta por un lado la apelación ejercida el apelante y por el otro, el accionado sustenta la prescripción aducida. En oportunidad de presentar la dispositiva a que contrae el artículo 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto confirmado el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.
Cumplida con la Tramitación procesal correspondiente en esta Instancia, y siendo oportunidad para decidir, esta Superioridad Observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo que declara Sin Lugar la prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte intimada, y Con lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento, esta Superioridad pasa al análisis de las documentales consignados junto al libelo de demanda.
En cuanto a la copia del Poder que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, otorga a los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez y Marlene Del Carmen Rodríguez Melián (fs. 5 al 8). Esta Alzada los valora por no haber sido rechazado ni impugnado por la parte intimada.
En lo que respecta al Pagaré N° 41767, marcado “B” (f. 10), y fundamento de la presente acción y de donde se desprende como deudores los ciudadanos Alexis Ramón Urdaneta Díaz y Sandra de Urdaneta, que dicho pagaré sería destinado al cultivo de arroz en el fundo denominado la Herrera ubicado en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa; que dicho pagaré quedaba sometido al régimen de intereses variables e igualmente establece la tasa de interés que devengaría el pagaré con motivo de la variación o ajuste, que sería igual a la tasa de interés máxima que el Banco Central de Venezuela permitiese cobrar a los Bancos Comerciales por sus créditos al sector Agrícola, que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades , en la cual debiera tener lugar ; igualmente, este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la carta que el ciudadano Alexis Urdaneta dirige al Banco Provincial C.A., Banco Universal, marcada “C” (f. 11), donde se aprecia la solicitud de reestructuración del pagaré vencido, así como también las razones aducidas por las cuales no pudo pagar el mismo en el lapso establecido. Esta alzada le da pleno valor probatorio en virtud que la misma ni fue impugnada, rechazada ni desconocida. Todo en virtud de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento”. Norma ésta aplicable al caso por cuanto las normas sobre pagaré se remiten a la letra de cambio, partiendo de aquí tenemos entonces que del documento pagaré se desprende, que la fecha de vencimiento es el 17 de marzo de 2001, empero observa esta Superioridad igualmente la existencia de la carta misiva dirigida por el intimado a la Entidad Bancaria a los fines de la reestructuración del pagaré vencido, en tal sentido se trae a colación lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyen …”, se aprecia igualmente de la carta misiva, que la misma fue enviada en fecha 04 de julio de 2000, por lo que dicha misiva interrumpió el lapso de prescripción a que contrae el artículo 479 del Código de Comercio, tanto para el deudor principal como para el fiador, por lo que mal podría prosperar la prescripción de la acción propuesta.
En este orden de ideas, se trae a los autos el contenido del artículo 1354 del Código Civil que textualmente se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante demostró en la secuela del proceso, la deuda existente, deuda esta que además no fue ni impugnada ni discutida siquiera por la parte accionada, cuyo cumplimiento es el objeto del presente proceso; por otro lado correspondía a la parte accionada acreditar el pago de la obligación exigida, pago este que no consta en los autos, y en virtud que la prescripción aducida como defensa no puede prosperar por las razones anteriormente explanadas, es por lo que se deberá declarar la procedencia de la demanda interpuesta, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
En lo tocante a la tasa aplicable, aprecia esta Alzada que las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%), que devengaría el pagaré en caso de falta de pago, ahora bien, el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola, y su pago debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en tal sentido, el interés moratorio en el presente caso, será el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar una Experticia Complementaria de fallo. Y así queda establecido.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte intimada abogado Jaime González Troconis, en fecha 19 de mayo de 2004 (f.208) contra el fallo de fecha 29 de abril de 2004, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs.194 al 201).
SEGUNDO: Sin lugar la Prescripción de la acción cambiaria opuesta por la parte intimada.
TERCERO: Con lugar la demanda interpuesta por el Banco Provincial S.A., Banco Universal en contra de los ciudadanos Alexis Ramón Urdaneta Díaz y Sandra de Urdaneta, ambos plenamente identificados a los autos.
CUARTO: Se condena a pagar a los Accionados la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de capital, más los Intereses Moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, según la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecido por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, todo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se Ratifica la Condenatoria en Costas a la parte perdidosa y Se Condena en Costas por el recurso ejercido, todo en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se confirma en todas sus partes la Sentencia emitida por el Tribunal A quo.
Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de despacho. Se libraron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
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