REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002501

Exp. 12.653 / Desocupación de Inmueble

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesto por el ciudadano FELIX OTILIO TORRES GALLARDO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.569 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.882 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.345.771 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 17-12-2003 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 21-04-04 diligencia el Alguacil del Tribunal para consignar recibo de citación y compulsa sin firmar por haberse negado el demando a ello. Una vez solicitada por la actora la notificación del demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y acordado como fue, la Secretaria deja constancia en fecha 19-05-04 de la notificación a la parte demandada de la declaración del Alguacil. En fecha 21-05-04 comparece el demandado José Rafael Torres asistido por la abogada Yasnela Martínez Leal, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.781, a fin de dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 15-05-95 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Rafael Torres sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 1 con calle 5 de Pueblo Nuevo en esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa de Mercedes Torres; SUR: carrera 1 que es su frente; ESTE: con calle 5 y OESTE: con casa de Alberto Torres. Afirma que se pactó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) los cuales el arrendatario venía cancelando puntualmente hasta el mes de mayo de 2002, fecha en la cual ha dejado de cumplir con su principal obligación, pretendiendo apropiarse de su propiedad a través de maniobras ejecutadas en el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, dada la condición de ejido del terreno sobre el cual se encuentra edificado. En virtud de lo cual, procede a demandarlo a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas así como al pago de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble. Fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado presenta escrito de contestación en donde afirma que, desde hace aproximadamente 30 años ocupa un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren sobre el cual existen unas bienhechurías fomentadas por su tío Felipe Santiago Torres hoy difunto, quien le dio en opción a compra las bienhechurías conformadas por 2 habitaciones construidas de paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido y techo de zinc galvanizado, cuyo valor se estipuló en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, los cuales ha venido cancelando paulatinamente a razón de Bs. 25.000,00 mensuales y tras el fallecimiento de su tío en el mes de junio del año 2002, cancela la deuda a su primo Félix Otilio Torres Gallardo, quien desde hace 6 meses le ha solicitado el desalojo de dicho inmueble alegando que le pertenecen por herencia sin tomar en cuenta que ya había cancelado el valor pactado con su padre, con quien no firmó documento alguno por cuanto al momento de su muerte no había finiquitado la deuda, en virtud de lo cual solicitó a la Sindicatura Municipal, la Concesión de uso del terreno según consta de planilla de solicitud de fecha 17-09-2003 y en vista de que el ciudadano Félix Otilio Torres Gallardo procedió a lo mismo, se está ventilando un procedimiento administrativo por la Dirección de Catastro para ver a quien le van a otorgar la concesión de uso. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano Félix Otilio Torres Gallardo. Niega, rechaza y contradice haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandante sobre el inmueble ya identificado el cual lleva ocupando junto con su grupo familiar durante 30 años, alegando que con quien efectuó negocio fue con su difunto padre y no con él. Solicita que el juicio sea suspendido hasta tanto sea resuelto el procedimiento administrativo ya descrito, declarando sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación el Tribunal observa que la parte actora fundamenta su acción en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el demandado desde el 15 de mayo de 1995, con un canon de arrendamiento pautado en la cantidad de veinticinco y cinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales el cual desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el arrendatario ha dejado de pagar incurriendo de esta forma en la causal de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, Ordinal a). Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega la relación arrendaticia con la actora, con fundamento en que celebró contrato de opción a compra con el padre del demandante, ciudadano Felipe Santiago Torres, negando igualmente que le adeudara canon de arrendamiento alguno. De esta afirmación hecha por la demandada se desprende que era la parte actora quien tenía que demostrar la existencia de la relación arrendaticia en virtud de lo que se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extinto de la obligación” De manera que deben examinarse las pruebas producidas para determinar si tales alegatos fueron probados, constatándose que la actora, aunque en su escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Guédez y Micaela Hernández, las mismas no fueron evacuadas. Igualmente no existe elemento alguno que se haya traído a los autos, que evidenciara la existencia de la relación arrendaticia que él alega. En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado este produjo cuatro documentales que se encuentran insertas a los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente las cuales deben ser desechadas por ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio que debían ratificarlos dentro del proceso para poder ser valorados conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Eliseo Antonio Diaz, Miriam del Carmen Torres y Pedro Pablo Rodríguez Castillo estas se valoran observando quien decide que estos son contestes en manifestar dentro de las preguntas del interrogatorio, que la condición que ha ostentado el demandado ciudadano José Rafael Torres como ocupante del inmueble, es la de propietario y no la de inquilino en consecuencia, al no estar demostrada en juicio la relación arrendaticia entre las partes que sería el primer aspecto necesario comprobar por ser la relación arrendaticia el elemento fundamental para demandar judicialmente el desalojo esta debe quedar indefectiblemente desechada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesta por el ciudadano FELIX OTILIO TORRRES GALLARDO contra el ciudadano JOSE RAFAE TORRES, ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 193º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria, Temporal

BETSY LOPEZ
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:05 p.m.
La Sec. Temp.