Mediante libelo de demanda presentado en fecha 03-10-2002, el abogado: JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2.541, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FIRMA MERCANTIL PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., de este domicilio, demandó a la FIRMA MERCANTIL C.A. FERROMAT, de este domicilio, representada por los ciudadanos: MARIA CELINA MARQUEZ GONZALEZ ó ARMANDO SILVA , en su condición de Directores Gerentes, titulares de las cédulas de identidad Números: 634.760 y 7.319.608, respectivamente, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó el apoderado actor que su representada prestó servicios de vigilancia privada a la accionada desde el 16-08-2001 hasta el 30-01-2002, según consta de facturas signadas con los Números: 3612 por Bs. 301.315,16, 3648 por Bs. 316.200,16, 3684 por Bs. 301.089,20, 3915 por Bs. 301.315,16, 3783 por Bs. 301.315,16, 3976 por Bs. 286.204,20, 4004 por Bs. 286.204,20, 4066 por Bs. 301.089,20, 4089 por Bs. 330.859,20, 4129 por Bs. 315.974,20, y 3851 por Bs. 301.089,20, las cuales suman la cantidad de Bs. 3.342.655,04, facturas éstas que se han negado a pagar.- Que demandó a la Firma Mercantil C.A. FERROMAT, para que pague la cantidad de Bs. 3.342.655,04, más las costas y la corrección monetaria o indexación.- Riela al folio 4, poder en original otorgado por la accionante a su apoderado actor.- Al folio 6, riela constancia de la Secretaria del Tribunal donde hizo constar que las once (11) facturas se encuentran en la caja fuerte de seguridad de este Tribunal.- Riela a los folios 19 al 27 fotostatos del Registro de Comercio de la empresa accionada.- Riela al folio 28, auto de admisión de la demanda.- Al folio 33 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN ELENA ROSARIO, hizo formal oposición a la demanda por Cobro de Bolívares, y solicitó que se dejara sin efecto el decreto de intimación.- Riela al folio 34 escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, representada por la abogada CARMEN ELENA ROSARIO.- Al folio 36 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por auto que cursa al folio 59, admitiéndose la prueba de experticia promovida de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 63 riela nombramientos de expertos, en donde la parte demandada designó al ciudadano: LINO JOSE CUICAS, quien presentó constancia de aceptación que riela al folio 64, y no estando presente la parte actora, el Tribunal designó como expertos a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CEGARRA y RAFAEL ALBERTO SANTANA, a quienes acordó notificar.- Al folio 65 el alguacil dejó constancia que notificó al experto designados RAFAEL ALBERTO SANTANA y consignó boleta del experto ANTONIO JOSE CEGARRA por encontrarse en Ciudad Bolívar.- Al folio 68 el Tribunal estampó auto donde dejó constancia que vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes impulsará la prueba de experticia grafotécnica, fijó el Décimo Día de Despacho Siguiente, para que las partes presentaran Informes.-- Al folio 69, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir el mismo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Riela al folio 34 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CARMEN ELENA ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, representación ésta que consta de poder que en original riela a los folios 32 y 33 del cuaderno de medida de embargo preventivo, debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 10-06-2003, inserto bajo el N° 07, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, el cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- En dicho escrito la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó como punto previo que el Tribunal declarara inadmisible el presente procedimiento por intimación en virtud de no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prueba escrito del derecho que se alega.- Que ninguna de las facturas presentadas por la demandante se encuentran suscritas por los representantes legales de su representada , y con respecto al sello, éste tiene claras evidencias de no ser emanado de la Compañía; de manera que las facturas presentadas al cobro no son título inyuntivo en el sentido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Que el artículo 644 eiusdem, establece que constituyen pruebas escritas suficientes entre otros instrumentos, las facturas aceptadas, por quien tiene facultad para ello.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante.- Desconoció las firmas que aparecen en las facturas emanadas de la demandante, incluyendo aquellas que presentan el sello húmedo de su representada.- Desconoció tanto en su contenido y firma las facturas presentadas, por lo que las impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada: Invocó el principio de Comunidad de las Pruebas y reprodujo e invocó el mérito que se desprende de las actas procesales, y de manera particular el contenido de la contestación, y de las cláusulas Décima Tercera y Décima Novena de los Estatutos de la accionada, el cual produjo en original junto con su escrito de pruebas a los folios 39 al 58 de autos, dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra lo promovido por la parte demandada en el sentido de que en la Cláusula Décima Tercera se lee: …Los Directores Gerentes de la compañía actuando conjunta o separadamente son los representantes legales de la misma, además de las facultades inherentes a todo administrador…, y en la Cláusula Décima Novena se lee:…Se designa como directores Gerentes, los socios MARIA CELINA MARQUEZ GONZALEZ, ALEJANDRO MARQUEZ GONZALEZ Y RAMÓN SILVA CRESPO.- Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la misma no es objeto de valoración por cuanto la parte promovente conforme consta al folio 68 no le dio impulso procesal.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Observa este Juzgador, que la parte actora produjo junto con su demanda poder en original notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 19-08-2002, inserto bajo el N° 28, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, el cual es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, igualmente produjo las once facturas objeto de la presente acción, las cuales se ordenó agregar a las actuaciones que conforman la presente causa, mediante auto que riela al folio 70, en virtud de encontrarse las mismas en la caja fuerte de seguridad de este Tribunal conforme consta al folio 6.- Cabe destacar que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna a su favor.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Está establecido que las facturas son instrumentos de carácter mercantil de índole privado.- Cuando consta su aceptación por el comprador, sirve de prueba al vendedor de su acreencia sobre el deudor.- En este sentido observa este Juzgador, de las facturas que en la presente causa constituyen el documento fundamental de la acción, las cuales rielan a los folios 71 al 81 de autos, que aparecen debidamente aceptadas por la empresa accionada las cursante a los folios 77, 78, y 79, signadas con los números: 4004, 4066, y 4089 respectivamente, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, y sobre la cual promovió prueba de experticia.- Ahora bien, quedó establecido en el Particular SEGUNDO del presente fallo, que la prueba de experticia promovida por la parte demandada, no sería objeto de valoración por cuanto el demandado no le dio impulso procesal, conforme consta al folio 68, pero a pesar de esto, cabe destacar que la parte actora no insistió en hacer valer dichas facturas.- Y ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Nuestro Código de Comercio en su artículo 124, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644, resaltan la importancia de las facturas aceptadas como medio probatorio y siendo pues, que las facturas que rielan a los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 80, y 81 signadas con los números: 3612, 3648, 3684, 3915, 3783, 39764129, y 3851, no cumplen con las normativas antes citadas, y por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer las facturas que rielan a los folios 77, 78, y 79 signadas con los números 4004, 4066, y 4089 respectivamente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera durante el debate probatorio, la presente demanda se declara SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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