REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 1614
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.114, Ingeniero en Informática, hábil en derecho, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.807, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.839.-
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL OCA OLIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.354.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.326.290 y 13.842.371, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 23.694 y 90.096, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION DE REGRESO.
En fecha: 02-02-2004, el ciudadano: JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.807, abogado de Inpreabogado N° 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.114, Ingeniero en Informática, hábil en derecho, y de este domicilio, demandó al ciudadano: JUAN MANUEL OCA OLIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.354, por ACCION DE REGRESO.- Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 01-03-2002, se inició relación arrendaticia entre JUAN MANUEL OCA OLIVA, el demandado de este proceso, y JAIME LEON PRATO.- Que en fecha 05-05-2003 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano JAIME LEON PRATO contra JUAN MANUEL OCA OLIVA, y su representado ciudadano: ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, instruida bajo el asunto N° KP02-V-2003-820, y que finalizado el proceso el Tribunal mencionado dictó sentencia condenatoria contra los demandados en fecha 12-08-2003, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-11-2003.- Que en dichas sentencias su representado, ciudadano: ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, apareció condenado en su condición de fiador solidario.- Que el cumplimiento de dicho dispositivo, ante el incumplimiento del demandado: JUAN MANUEL OCA OLIVA, fue realizado por su representado. ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, en su condición de fiador solidario el cual PAGÓ LA CANTIDAD DE Bs. 3.000.000,00, y por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 800.000,00.- Finalmente fundamentó la acción de conformidad con el artículo 1821 del Código Civil.- Que demanda por Acción de Regreso al ciudadano: JUAN MANUEL OCA OLIVA, para que cancele: Primero: la cantidad de Bs. 3.000.000,00, pagados al acreedor por los conceptos demandados y pagados por su representado. Segundo: la suma de Bs. 800.000,00, pagados por concepto de honorarios profesionales al abogado José Gregorio Macías Cham, Inpreabogado N° 54839 por concepto de la atención judicial del procedimiento instaurado contra su representado.- Tercero: De conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil condenatoria en costas estimadas en la cantidad de Bs. 1.140.000,00.- A los folios 4 al 29 riela los documentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 30 riela auto de admisión de la demanda.- Al folio 31 el alguacil dejó constancia que citó al demandado, y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 33 compareció el demandado, ciudadano: JUAN MANUEL OCA OLIVA, y otorgó poder apud-acta a los abogados: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros: 23.694 y 90.096, respectivamente.- Al folio 34, el abogado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en la oportunidad legal para contestar la demanda promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6°.- Al folio 35 el Tribunal abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 36 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandada y admitidas por auto que cursa al folio 37.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela al folio 34, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, no señalando expresamente su domicilio ni el domicilio de su representado, incumpliendo lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 antes citado.- Abierta mediante auto que cursa al folio 35 la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 36, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que cursa al folio 37.-
SEGUNDO: Opuesta como ha sido la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por cuanto el demandante en su libelo de demanda no señaló expresamente su domicilio ni el domicilio de su representado, este Juzgador previa revisión del escrito libelar, observó lo que ha continuación se transcribe literalmente: “…YO, JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad número 9.612.807, abogado, de Inpreabogado N° 54.839, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.114,de profesión Ingeniero en Informática, hábil en derecho, y de este domicilio. . . Solicito que la citación del demandado: JUAN MANUEL OCA OLIVA, se realice en la siguiente dirección: Carrera 19 esquina calle 33 Torre La Previsora, Planta baja, Local N° 5, SOPSIS, C.A., Barquisimeto, Estado Lara. . . fijo como domicilio procesal de esta parte demandante la siguiente dirección: Carrera 18 esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina 1, Oficina M-2, Escritorio Jurídico Macías Cham, Barquisimeto Estado Lara…” De lo antes trascrito, se desprende que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se ajusta a lo plasmado por el actor en su escrito de libelo de demanda por las siguientes razones: Riela a los folios 4 y 5 poder original otorgado por el actor, ciudadano: ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, al abogado: JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 26-06-2003, inserto bajo el N° 79, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le acredita su representación judicial.-
En este sentido, observa este Juzgador, que el apoderado actor señaló expresamente en su escrito libelar su domicilio procesal fijándolo en la siguiente dirección: Carrera 18 esquina calle 24, Edificio Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina 1, Oficina M-2, Escritorio Jurídico Macías Cham, Barquisimeto Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,.- En cuanto al domicilio de la parte demandada, se desprende del escrito libelar que el actor solicitó que la citación del demandado: JUAN MANUEL OCA OLIVA se realizara en la siguiente dirección: Carrera 19 esquina calle 33 Torre La Previsora, Planta baja, Local Nº 5, SOPCIS, C.A., Barquisimeto, Estado Lara, domicilio éste en donde efectivamente el demandado de autos, ciudadano JUAN MANUEL OCA OLIVA, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal conforme consta al folio 31 de la presente.- Siendo pues, que el escrito libelar de la parte actora cumple con las formalidades que debe contener una demanda, en especial el domicilio de la parte actora y de la parte demandada, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° eiusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
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