REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 10 DE AGOSTO DE 2004.
AÑOS 194° Y 145°.-
ASUNTO N° KP02-M-2003-277
DEMANDANTE: MARIBEL MENDEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.728.292.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN CORDERO ANZOLA, I.P.S.A N° 15.109.
DEMANDADA: AIDA ROSA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 4.724.947.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO VILLAVICENCIO, I.P.S.A N° 50.126
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil este Tribunal procede a dictar Sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de Marzo de 2003, introdujeron libelo de demanda en Tres (02) folios útiles, y seis (06) anexos dentro de las cuales una (1) Letras de cambio en original, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando la misma en este Tribunal por Distribución y recibida en fecha 21-03-03. Seguidamente en fecha primero de Mayo de 2003, se admitió la presente demanda por COBRO BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por el ciudadano: MARIBEL MENDEZ MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.728.292, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ivan Cordero Anzola inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.109, contra: AIDA ROSA GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 4.724.947, donde se emplaza a los demandados, para que comparezcan dentro de un lapso de veinte (10) días de despacho siguientes de que conste en autos la ultima citación suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia en la misma (acta) la hora de despacho para darle contestación a la demanda. En fecha 30 de JUNIO de 2003, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó dos recibos debidamente firmados por la ciudadana AIDA ROSA SILVA GIMENEZ, ya identificado, con la cédula de Identidad 4.724.947 donde se evidencia la citación realizada el día 30-06-03, en los pasillos del Edificio Nacional
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada por MARIBEL MENDEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio titular de la Cedula de Identidad N° 4.728.292, asistida por el abogado en ejercicio IVAN CORDERO ANZOLA inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.109 contra la ciudadana AIDA ROSA SILVA GIMENEZ, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad número 4.724.947 y de este domicilio. Alega que dicha letra fue librada en esta ciudad de Barquisimeto, marcada con la letra “A”; para ser pagada el día 09 de Enero del 2003, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, fecha en la cual se vence dicho titulo valor Aduce la actora que el instrumento cambiario objeto de litigio fue librado a su favor en la ciudad de Barquisimeto el 06 de febrero del 2001. Afirma la accionante que la suma total del capital adeudado por las letra de cambio asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), de plazo vencido, y habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por el aceptante del instrumento cambiario, y por ser esta la principal obligación de la relación cartular, solicita ante este órgano jurisdiccional que sean condenados al pago de los siguientes montos que se le adeudan al actor:
• La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de la obligación cambiaria.
• Lo correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
• La cantidad correspondiente a lo intereses calculados al valor del 5% anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta el día de la presentación del libelo de la demanda y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectivo el pago de la obligación aquí reclamada.
• Las costas judiciales que se originen.
• La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 990.000,00) por concepto de honorarios de abogado de conformidad a lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de contestar la demanda, luego de la notificación realizada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de sentencia interlocutoria referida a incidencia sobre cuestiones previas opuestas, como consta en el folio 55, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Esta Juzgadora observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la Contestación Omitida, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda hacer uso del lapso de promoción de pruebas.
TERCERA: Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo el mérito de las actas procesales y ratificando la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda.
Plasmada la controversia, en los términos expuestos quien juzga observa:
La acción intentada tiene su origen en una Letra de Cambio, instrumento mercantil que reúne todos y cada uno de los requisitos que prevé el artículo 410 del Código de comercio. La parte demandante reclama una suma liquida, cierta y exigible, conforme al procedimiento instaurado. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien en el proceso mercantil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil. De allí que las partes deben probar sus alegatos y, concretamente en el caso analizado los demandados tienen la obligación de probar su solvencia, conforme a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, cosa que no ocurrió.
Al respecto este juzgador analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se han indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
En el caso bajo análisis, la actora pretende el pago de una letra de cambio, la cual acompaña al libelo de demanda, utilizando como fundamento legal lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, folio 14, y 410 y siguientes del Código de Comercio, folio 15, donde, es de una claridad meridiana, se subsumen los hechos alegados en la normativa legal esgrimida.
Por lo que, en vista de la inactividad procesal de la parte demandada, se evidencia claramente la figura de la CONFESIÓN FICTA, ya que la demandada no dio contestación a la demanda, no probó absolutamente nada que desvirtuara por completo la pretensión del accionante y no siendo la demanda contraria a derecho, es menester concluir para esta Juzgadora que operó la citada confesión ficta. Y así se decide.
Aquí es pertinente señalar que la parte demandante no estimó la demanda, ante lo cual este Despacho advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto que:
“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia del 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Asimismo dictaminó, el 11 de marzo de 2004, en el expediente 02-671:
“En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Y aunque hubo un voto en disenso, lo fue en razón a la vía señalada para determinar el monto de la demanda y no porque se pensara que el Tribunal de la causa era quien debía estimar la demanda, a los fines legales pertinentes.
En razón de lo cual este Despacho no puede estimar la demanda que debió ser realizada por la parte actora. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
1) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por MARIBEL MENDEZ MALDONADO, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad número 4.728.292 y de este domicilio, contra la ciudadana AIDA ROSA SILVA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.724.947 en su carácter de LIBRADOR ACEPTANTE.
2) Se condena a la parte demandada a cancelar por la letra de cambio la cantidad que asciende a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000.00)
3) Se le ordena a la parte demandada a cancelar:
a. Lo correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
b. La cantidad correspondiente a los intereses calculados al valor del 5% anual, causados desde la fecha de vencimiento, 09 de enero de 2003, hasta el día que se haga efectivo el pago de la obligación aquí reclamada.
c. Los honorarios profesionales calculados al 20% del monto de la cuantía del proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ:
Abg. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:
MARIA MILAGRO SILVA.
Seguidamente se público a las 1:30 p.m.-
La SEC.
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