REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2002-00066
DEMANDANTE: YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.834.
DEMANDADO: GERARDO ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 5.375.398.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA GUILLÉN LOZADA y ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.761 y 22.146 respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a Daños materiales en virtud de accidente de tránsito, la cual fue instaurada por el ciudadano YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255, asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.834, contra el ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 5.375.398. Alega la parte actora en su escrito libelar que el día jueves 22 de Noviembre de 2001, circulaba por la carretera Tamaca Cordero en sentido oeste-este, a la altura del Sector Romeral I, de Barquisimeto, Estado Lara, conduciendo su vehículo con cinco pasajeros de la línea Amigos del Norte, que cubre la zona norte de Tamaca, Las Sábilas, las Tunas. Afirma que conducía con sumo cuidado, ya que eran las 9 de la noche, a una velocidad de 40 KPH. De igual forma señala que una pasajera de nombre Senaida Vivas se iba a bajar, por lo que según sus dichos colocó la luz de cruce para la derecha, redujo la velocidad, pero asegura que en el momento de detener el vehículo, fueron arrastrados por un camión de carga de pollos, chocándolo por la parte trasera, ocasionando así daños materiales a dicho vehículo. Alega que la colisión le produjo el síndrome del Latigazo en el cuello, por lo que según éste tuvo un dolor de cabeza por espacio de cinco días e indisposición de trabajar por igual tiempo. Asegura que al momento del golpe lo acompañaban Rosaura Milán, Wendy Johann Escalona Ramírez y Zenaida de Jesús Vivas Fonseca, titulares de la cedula de identidad N° 11.593.330, 14.590.307 y 7.365.704 respectivamente, quienes según este resultaron lesionadas y trasladas al hospital Antonio Pineda, por presentar lesiones personales, las cuales afirman que se tramitan por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según expediente N° 13-F7-1.369-0, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Alega que el 22 de Noviembre de 2001, hizo que se practicara una experticia sobre el vehículo, por la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), con un perito autorizado por Transito Terrestre de nombre Víctor Julio Arias. Aduce que de la actuación del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre, se instruyo el expediente N° 1.600-01, de fecha 22-11-2001, en la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, del Tránsito de Barquisimeto Estado Lara, el cual consta del Reporte de accidente, elaborado por el vigilante Alberto Telles, matricula 3.968, donde aparecen involucrados el vehículo UNO, matricula 347-GAS, marca Ford, modelo F-750, año 1978 camión, tipo estaca, color verde, serial carrocería AJF75U23594, serial motor V/8, propietario Gerardo Argenis Silva, Conductor N° 1, ciudadano Daniel Gerardo Silva Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 13.045.663, mientras el vehículo N° 2, matricula XLM-608, particular, marca chevrolet, modelo malibut año 1979, clase automóvil, color tinto, serial carrocería 1T19MJV206906, propietario Yalin Alexander Duran, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255, domiciliado en Barquisimeto, de 26 años de edad, soltero, chofer. Aduce que el croquis del accidente es patético para evidenciar que el camión Ford venia a mucha velocidad, para una carretera tan angosta, apenas de dos canales de circulación. Asimismo afirma que al querer frenar, al divisar al Chevrolet Malibú, que iba a estacionar a la derecha trató de frenar, por lo que dejó un rastro de frenos. Señala que el mismo no fue suficiente, ni siquiera con la retención que le hace el vehículo antes citado, al cual arrastra por espacio de 13,50 mts, logrando así sacarlo de circulación y empujándolo hacia la orilla de la carretera, como, según éste, lo evidencia el croquis del accidente. Asegura que no aparece el camión en el croquis, ya que el conductor del mismo desaparece del sitio. Alega que el vehículo le pertenece, por haberlo adquirido ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 5 de Enero de 2001, inserta bajo el N° 02, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo consigna copia cerificada y sellada del expediente N° 600-01, de la oficina de investigaciones Penales y Civiles, del Transito de Barquisimeto Estado Lara. De igual forma, promueve a los ciudadanos Zenaida Jesús Vivas Fonseca, Rosaura Milán y Wendy Jhoana Escalona Ramírez, titulares de la cedula de identidad N° 7.365.704,11.593.330 y 14.590.307 respectivamente.
Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que cancele la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.871.872,oo) por daños materiales al vehículo. Por ultimo, pide la indexación monetaria del monto reclamado.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA, ut supra identificado, asistido por la abogada CARMEN J. GUILLEN LOZADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.721. Quien conviene en la fecha, el lugar de ocurrencia del accidente, la participación de los vehículos y conductores señalados en el libelo y también en la dirección que llevaban los vehículos al momento de la colisión. Por otro lado, opone como defensa de fondo la prescripción, ya que según sus dichos la colisión ocurrió el 22 de Noviembre de 2001, por lo que asegura que han transcurrido más de dos años sin que conste en autos que durante ese tiempo haya sido interrumpida la prescripción, por algunas de las medidas preventivas para ello. De igual forma niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocurrido por exceso de velocidad del conductor del vehículo. Niega, rechaza y contradice que el vehículo de su propiedad haya impactado con imprudencia y negligencia al vehículo del accionante, en virtud de que el vehículo del aquí demandante se desplazaba a una velocidad no establecida por el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, para circular en carreteras. Niega, rechaza y contradice que el conductor del vehículo de su propiedad se encontrare bajo los efectos del Alcohol, ya que asegura que la verdadera razón de la colisión fue que el accionante de manera temeraria, imprudente y negligente frenara intempestivamente en plena carretera. Niega, rechaza y contradice que el vehículo del demandado haya sufrido los daños señalados en el escrito libelar, y que los mismos hayan sido evaluados por las autoridades de tránsito. Niega, rechaza y contradice que esté obligado a indemnizar al demandado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.871.872,00), por concepto de daños materiales.
TERCERO: La fijación de los hechos controvertidos, por cuanto ambos concordaron en la ocurrencia del accidente, la hizo este Tribunal sobre la responsabilidad del accidente, el monto de los daños reclamados. Siendo imperioso determinar la procedencia o no de la presente acción por causa de la prescripción, pues de allí deriva la procedencia o no del daño material reclamado.
CUARTO: Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.834, en representación de el actor ciudadano YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255 y por otro lado los abogados en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUILLÉN LOZADA y ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN LOZADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.761 y 22.146 respectivamente, en representación del demandado GERARDO ARGENIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.398.
La parte accionante hizo su exposición alegando que la colisión ocurrió por una arrastrada que le dio el camión del demandado al malibut del actor, el cual se estaba orillando para estacionar, ya que este es un carro por puesto. Afirma que sólo demandó los daños materiales y la indexación. Alega que en relación a la prescripción aducida por el aquí demandado, no es tal, como consecuencia de la aplicación de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo asevera que el conductor del camión no es la misma persona demandada, por lo que según sus dichos el mismo es un testigo referencial.
Por su lado la parte demandada realizó su exposición oponiendo nuevamente la prescripción de la acción, pues ésta afirma que ha transcurrido más de un año desde la concurrencia del accidente hasta la citación, no observándose interrupción alguna sobre la misma, por lo que citó el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal pues según sus dichos el actor no es víctima, ya que en el escrito libelar existen otros lesionados, dentro de los cuales no está el actor. Asimismo asegura que el accidente ocurrió en una carretera interurbana entre Barquisimeto y Duaca, y siendo que el actor estacionaba para dejar pasajeros, cuando no existe hombrillo para ello, por lo que hubo imprudencia del accionante.
Ahora bien quien esto Juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:
Vista la controversia suscitada por la prescripción de la acción alegada, considera quien esto juzga esencial dilucidar previamente este punto. Ciertamente quedó establecido que el actor compareció por vez primera ante este Tribunal por esta causa, el día 29 de octubre de 2002, cuando instauro demanda por motivo de Transito. Así, siendo que el accidente alegado ocurrió el día 22 de Noviembre de 2001 y que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que las acciones civiles prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente, debió la parte actora interrumpir la prescripción antes de esos doce meses que se cumplieron el 22 de Noviembre de 2002, bien citando a la parte demandada, bien registrando la demanda y su auto de admisión en la Oficina Subalterna correspondiente, tal como lo establece el único aparte del artículo 1969 del Código Civil:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Cosa que no ocurrió en autos.
Se infiere de los alegatos de la parte actora que primero debió decidirse la acción penal correspondiente, pues la prescripción de la acción civil se suspende hasta que la sentencia de la acción penal quede firme.
Pasa quien esto juzga a analizar, como hace en este acto, los elementos probatorios de las afirmaciones referidas a la prescripción. De autos se evidencia que no existe demostración alguna de que exista acción penal intentada por alguna de las partes o por el Estado referido a la colisión bajo análisis. Es decir, procesalmente para esta litis no existe juicio penal pendiente en relación al accidente bajo estudio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora que efectivamente consta en autos, en fecha 05 de febrero de 2004, la citación de la parte demandada, es decir se dio por citada dos (2) años, dos meses, catorce (14) días después de la fecha señalada por la parte demandante que ocurrió el accidente. Y así se decide.
Por lo que le es forzoso a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Sustantiva Especial pertinente, declarar establecida plenamente la prescripción alegada. Y así se decide.
II
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por YALIN ALEXANDER DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.255 contra GERARDO ARGENIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.375.398.
2. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Agosto del 2004. Años 194° y 145°.
La Juez,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria M.Silva.
Seguidamente se publicó a las 2:25 pm
La secretaria:
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