REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de agosto de dos mil cuatro.
Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KN03-x-2004-84
(KP02-V-2003-729)
TACHANTE: LISBETH AUXILIADORA GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.348.687.
ABOGADA PARTE TACHANTE: ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52576.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: ANDRES PASTOR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.532.618.
ABOGADO PARTE PRESENTANTE: EUCLIDES SEBASTIANI M, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.079.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman el presente cuaderno de tacha de falsedad, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 20 de mayo del 2003, la ciudadana LISBETH AUXILIADORA GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.348.687, en su escrito de contestación a la demanda (folio 7 de este cuaderno) tachó de falso el documento que riela en los folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal. En fecha 02 de junio de 2003, la tachante formaliza la tacha de falsedad. El día 10 de junio de 2003 la parte presentante del documento insiste en hacerlo valer. El 11 de junio de 2003 fue admitida la tacha, ordenándose la apertura del cuaderno respectivo. En fecha 29 de abril de 2004 este Tribunal ordena darle cumplimiento al auto de fecha 11 de junio de 2003, acatando la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y de Tránsito en fecha 09 de enero de 2004. El 12 de mayo de 2004 el presentante presenta diligencia donde señala que no ha sido formalizada la tacha y pidiendo se dicte sentencia.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte tachante señala, en su escrito de contestación, que riela en copia certificada en el folio 7, que desconoce el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción principal que se encuentra en el cuaderno principal en los folios 6, 7 y 8, en su contenido y firma, por lo cual lo impugna o tacha, por ser completamente falso que el Sr. Andrés Pastor Amaya le haya mostrado la escritura de dicho contrato, por cuanto nunca pasó por sus manos y jamás lo tuvo ante su vista. En el escrito de formalización de la tacha, la parte demandada señala la falta de consentimiento en el contrato tachado, por cuanto no pasaron por sus manos ni por sus ojos los dos primeros folios en su frente y vuelto ni el frente del tercer folio que conforman el mismo, sino que firmó el último vuelto en su parte in fine, pues el actor la hace firmar una participación enviada a su madre y el último folio del documento tachado, línea 56, ya que el resto de los folios jamás pasaron por su manos ni por sus ojos y nunca fueron firmados en “el folio 1 Vto. 2 Vto. y 3 frente” por ella. Se fundamenta en el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 2°. Señala además que ella es jurídicamente incapaz y existe dolo por parte del actor. Puntualiza que “la prueba de inspección y demás pruebas promovidas sean valoradas y constituyan un medio para demostrar así mismo la argumentación expresada”.
SEGUNDO: El actor, en escrito tempestivo, insiste en hacer valer el instrumento de marras. Advierte que existe como requisito exigido por el ordinal escogido para fundamentar la tacha de falsedad, que el documento haya estado en blanco, y de autos se evidencia que el mismo está prácticamente lleno en su contenido, con las firmas de las partes al final del mismo, y que no tiene ninguna alteración o tachadura. Resalta que la demandada ahora sí reconoce haber visto esta última parte del contrato, a diferencia de lo expresado en la contestación a la demanda. Asimismo señala el requisito de la mala fe en el presentante del documento y el desconocimiento del tachante del contenido del documento. Promueve prueba de experticia y solicita se aplique el artículo 442 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez contestada la tacha planteada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinales 2 y 3. La tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Coincide quien esto juzga con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Así en el caso bajo estudio le toca a la parte demandada tachante probar los supuestos que la excepcionan. Es decir corresponde a la ciudadana LISBETH AUXILIADORA GOMEZ SALAZAR, arriba identificada, el reconocimiento, la probanza y la demostración a través de una operación o proceso cualquiera la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Fundamenta sus alegatos la tachante en que hubo dolo en la elaboración del documento, pero esta causal en que hubieran incurrido los otorgantes del instrumento no es motivo de tacha, porque no implica falsedad. Y así se decide.
También aduce la demandada, en su formalización de tacha, que no tuvo a su vista, los dos primeros folios en su frente y su vuelto ni el tercero y último en su frente, del documento suscrito. Pero estos dichos contradicen lo por ella expresado en la contestación a la demanda donde impugna o tacha el documento en cuestión, pues allí afirma que no tuvo a su vista ninguno de los folios que conforman el contrato. Y así se decide.
Y siendo que fundamenta su tacha en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, afirmando que se extendió encima de su firma en blanco el contenido del contrato tachado de falso, es forzoso por lógica jurídica, con base a los argumentos recién expuestos, concluir que la firma de la tachante no fue extendida en blanco, pues sí tuvo bajo sus ojos el contenido del vuelto del último folio del contrato aludido.
Así las cosas, declara este Despacho desechadas las pruebas alegadas pues son insuficientes para invalidar el instrumento. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la tacha por falsedad, intentada por LISBETH AUXILIADORA GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.348.687 sobre el documento de contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de su acción por ANDRES PASTOR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.532.618.
2. Se condena en costas a la parte tachante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:25 de la tarde.

La Secretaria



La Juez


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva