REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de agosto de dos mil cuatro.
Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KP02-X-2002-44
DEMANDANTE: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 10/11/1995, bajo el N°43, Tomo 128-A.
ABOGADO PARTE ACTORA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ E ILEANA PORTELES MEZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7705 y 80219 respectivamente.
DEMANDADO: JESUS MANUEL RANGEL Y GLORIA H. BORRERO DE RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.999.585 y 3.999.431 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAS Y ANTONIO FERNANDEZ TEXEIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20068, 20069 y 75172 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de admisión del libelo de la demanda, interpuesto por los abogados Francisco Meléndez e Ileana Porteles, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.7.705 y 80.219 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 10-11-1995, bajo el Nro. 43, Tomo 128-A; contra los ciudadanos JESUS MANUEL RANGEL y GLORIA BORRERO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.999.585 y 3.999.431 respectivamente y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En fecha 01 de Octubre de 2001, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados para el segundo día de despacho siguiente de que conste en autos la citación del último de los demandados a dar contestación ala demanda. En fecha 05 de Octubre de 2001, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación de Gloria Barrero de Rancel sin firmar. En fecha 17 de Octubre de 2001, diligenció el alguacil y consignó compulsa del ciudadano Jesús Manuel Rancel el cual fue atendido por la ciudadana Gloria de Rancel y que el mencionado ciudadano se encontraba de viaje. En fecha 22 de Octubre de 2001, diligenció la parte actora y solicito se libre cartel de citación al ciudadano Jesús Manuel Rangel. En fecha 25 de Octubre de 2001, se acordó librar el cartel de citación solicitado. En fecha 25 de Octubre de 2001, la parte actora solicito copia certificada del poder. En fecha 26 de Octubre de 2001, se acordó expedir por secretaria la copia certificada solicitada... En fecha 05 de Noviembre de 2001 diligenció la parte actora consignando los ejemplares publicados, asimismo solicitó el traslado de la secretaria al domicilio de la co-demandada a los fines de que sea notificada. En fecha 07 de Noviembre de 2001, consta auto del Tribunal. En fecha 15 de Noviembre de 2001, diligenció la secretaria e informó que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Gloria Borrero de Rancel. En fecha 19 de Diciembre de 2001, diligenció la parte actora y solicito se designe defensor ad litem. En fecha 20 de Diciembre de 2001, se acordó designar como defensor ad litem a la abogada Yohana Navarro. En fecha 07 de Enero de 2002, diligenció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem. En fecha 15 de Enero de 2002, diligenció la parte actora y solicitó el nombramiento de otro defensor ad liten en virtud de que la ya nombrada no dio su aceptación o excusa. En fecha 22 de Enero de 2002, se acordó designar a la abogada Mirtha Vertiz, como defensora ad litem. En fecha 23 de Enero de 2002, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem. En fecha 24 de Enero de 2002, diligenció la parte actora y solicito copia certificada del poder. En fecha 25 de Enero de 2002, compareció la defensora ad liten ciudadana Mirtha Vertiz del ciudadano Jesús Manuel Rancel y dio su aceptación del cargo del cual ha sido designada. En fecha 28 de Enero de 2002 diligenció el abogado Víctor Caridad Zavarce y consigno poder especial que le fuera conferido por los demandados. En fecha 31 de Enero de 2002, compareció el apoderado de la parte demandada y consigno en 5 folios útiles escrito de contestación contentivo de cuestiones previas y un anexo. En fecha 01 de Febrero de 2002, diligenció la parte demandante. En fecha 04 de Febrero de 2002 consta auto del Tribunal donde se admite el llamado de un tercero. En fecha 03 de Mayo de 2002 diligenció la parte demandada y solicitó copias certificadas. En fecha 6 de Mayo de 2002, diligenció la parte actora y solicito la continuación del juicio. En fecha 07 de Mayo de 2002, se expidió por secretaria las copias certificadas solicitadas. En fecha 14 de Mayo De 2002, se instó a la parte demandada a los fines de que informe al Tribunal sobre las resultas del exhorto librado. En fecha 16 de Mayo de 2002, diligenció el abogado de la parte demandada e informo que no impulso la citación a tercero y solicitó el original del poder. En fecha 20 de Mayo de 2002, consta auto del Tribunal. En fecha 23 de Mayo de 2002, diligenció el abogado de la parte demandada y ratificó la devolución del original solicitado. En fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal negó lo solicitado, en esta misma fecha diligenció el abogado de la parte demandada y solicito copia certificada del poder. En fecha 27 de Mayo de 2002, diligenció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de prueba en 4 folios útiles y 07 anexos. En fecha 30 de Mayo de 2002, compareció la parte actora y presento escrito de pruebas en tres folios útiles y 32 anexos. En fecha 03 de Junio de 2002, diligenció la parte demandada donde impugna las fotocopias que rielan del folio 82 al 88 y del 90 al 113 e insiste en la devolución del poder original, En fecha 04 de Junio de 2002, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, en esta misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada. En fecha 10 de Junio de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos y consignaron 6 facturas certificadas. En fecha 10 de Junio de 2002, compareció la parte actora y consigno escrito de prueba en un folio útil y 33 anexos. En fecha 10 de Junio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 10 de Junio de 2002, diligenció la parte demandada e impugna los instrumentos privados consignados por la parte actora, en esta misma fecha se recibió oficio 584 del Juzgado segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara. En data 13 de Junio de 2002, diligenció la parte actora solicitando información de los oficios solicitados en su escrito de pruebas. En fecha 02 de Julio de 2002, consta auto del Tribunal acordando librar oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. En fecha 03 de Julio de 2002 consta carta. En fecha 16 de Julio de 2002 se recibió oficio 366 del Ministerio del Interior y Justicia. En fecha 17 de Julio de 2002, consta diligencia de la parte demandante donde solicita la inhibición del Juez de conocer de la presente causa por enemistad. En fecha 17 de Julio de 2002, consta acta de inhibición del Juez Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 26 de Julio de 2002, consta auto del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara donde da por recibida la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma. En fecha 07 de Agosto de 2002, diligenció la parte actora y solicito el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Municipio y le sean entradas las copias certificadas de los recibos consignados en el acto de exhibición de documentos. En fecha 14 de Agosto de 2002, consta auto del tribunal acordando librar oficio solicitado. En fecha 02 de Septiembre de 2002, costa repuesta del oficio solicitado bajo el Nro. 734. En fecha 16 de Septiembre de 2002 consta auto del Tribunal agregando el oficio recibido. En fecha 18 de Septiembre de 2002, constan actuaciones complementarias del expediente y se agregaron. En fecha 23 de Septiembre de 2002, se acordó expedir copias certificadas de los recibos originales consignados en el acto de pruebas. En fecha 26 de Septiembre de 2002, diligenció la parte actora donde solicito la devolución del poder original. En fecha 27 de Septiembre de 2002, se acordó devolver el poder original solicitado. En fecha 14 de Octubre de 2002, consta diligencia de la parte actora donde solicita fijar la causa para sentencia, en esta misma fecha diligenció la parte actora donde consigna copias fotostáticas del poder. En fecha 14 de Octubre de 2002, consta oficio Nro. 896 de la URDD donde remiten actuaciones relacionadas al presente expediente. En fecha 15 de Octubre de 2002, se recibió y agregaron las actuaciones remitidas. En fecha 16 de Octubre de 2002, consta auto del Tribunal donde hace constar que fue enmendada la foliatura desde el folio 254 al 258. En fecha 31 de Octubre de 2002, se recibió escrito de la parte demandada constante de 3 folios útiles y 4 anexos. En fecha 05 de Noviembre de 2002, se desglosaron los originales solicitados acordados el 23 de Septiembre de 2002. En fecha 06 de Noviembre de 2002, diligenció la parte actora donde recibe los originales solicitados. En fecha 12 de Noviembre de 2002, consta auto del Tribunal donde ordena oficiar a dicho juzgado Segundo de Municipio a los fines de que envíen las copias certificadas de los oficios librados., librándose el oficio 1037. En fecha 13 de Noviembre de 2002, consta oficio 975 emanado de la URDD donde remiten actuaciones relacionadas con el expediente. En fecha 21 de Noviembre de 2002, consta diligencia de la parte actora donde solicita se fije la causa para sentencia. En fecha 28 de Noviembre de 2002, consta oficio Nro 1015 del Juzgado Segundo de municipio Iribarren remitiendo las copias certificadas solicitadas de los oficios. En fecha 29 de Noviembre de 2002, se recibieron y se agregaron al expediente las copias certificadas solicitadas. En fecha 09 de Diciembre de 2002, consta auto del Tribunal donde niega la apertura de la incidencia solicitada. En fecha 10 de Diciembre de 2002, el Tribunal ratifica el oficio 4920-465 de fecha 04-06-02 dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio. En fecha 07 de Enero de 2003, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Municipio con oficio Nro. 13 y se agregó. En fecha 15 de Enero de 2003, diligenció la parte actora y solicito se proceda a dictar sentencia. En fecha 29 de Noviembre de 2003, consta auto del Tribunal donde la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes y luego de transcurrido 10 días después de que conste en autos la última de la notificación se procederá a dictar sentencia. En fecha 25 de Enero de 2003, diligenció la parte actora y solicito se proceda a dictar sentencia En fecha 22 de Abril de 2003, diligenció la parte actora solicitando se fije la causa para sentencia. En fecha 16 de Junio de 2003, diligenció nuevamente la parte actora y solicitó se dicte sentencia. En fecha 08 de Julio de 2003, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 20 de Agosto de 2003, se dictó sentencia donde declara Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 3º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y con lugar la demanda. En fecha 26 de Agosto de 2003, se libraron boletas de notificación. En fecha 10 de Septiembre de 2003, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada. En fecha 10 de Septiembre de 2003, diligenció la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2003. En fecha 11 de Septiembre de 2003, diligencio la parte demandada y apeló de la sentencia. En fecha 16 de Septiembre de 2003, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió con oficio a la URDD a los fines de su distribución. En fecha 17 de Septiembre de 2003, la Secretaria enmendó foliatura. En fecha 17 de Septiembre de 2003, se remitió el expediente a la URDD con oficio 768-2003. En fecha 22 de Septiembre de 2003, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de Octubre de 2003 consta escrito presentado por la parte demandada. En fecha 07 de Octubre de 2003 se difirió la sentencia para el Décimo Segundo día de despacho siguiente por coincidir con otras. En fecha 07 de Octubre de 2003 se recibió escrito de conclusiones de la parte actora. En fecha 13 de Octubre de 2003 se apertura una segunda pieza para el mejor manejo del expediente y se apertura con copia certificada del auto. En fecha 21 de Octubre de 2003, se recibió escrito de la parte demandada. En fecha 24 de Octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dicta sentencia donde declara nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-08-03 y acuerda reponer la causa al estado en el cual acredite la decisión de la incidencia de inhibición del Dr. Martín Bonilla. En fecha 04 de Noviembre de 2003, recibieron el expediente y le dieron entrada cancelando su salida, en esta misma fecha consta acta de inhibición de la Juez Primero de Municipio Iribarren por haber emitido opinión en la presente causa. En fecha 07 de Enero de 2004, se recibió el presente expediente y se avoco la Juez al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 13 de Abril de 2004 se recibieron y agregaron las resultas de la inhibición del Juzgado primero de Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 21 de Junio de 2004 se agregó resultas de la inhibición del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 30 de Junio de 2004, se recibió diligencia de la parte actora se dio por notificada y solicito se dicte sentencia en la presente causa. En fecha 08 de Julio de 2004, se negó lo solicitado por cuanto los demandados no han sido notificados. En data 13 de Julio de 2004, consta auto del Tribunal donde hace constar que se evidencia que las partes demandada si se encuentran notificadas es por lo que este Tribunal acordó diferir la sentencia para el Décimo Segundo día de despacho siguiente al de hoy.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, Francisco Meléndez Santeliz e Ileana Porteles Meza inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7705 y 80.219 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Gestiones Inmobiliarias la Primera, S.A.”, ut supra identificada, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegan los abogados recién aludidos, que su representada suscribió contrato de arrendamiento privado, el cual anexan, en fecha 02 de enero de 1998, con los ciudadanos Jesús Manuel Rancel y Gloria Borrero de Rancel, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) mensuales, sobre unos Mini-Locales identificados con los Nros. 3 y 4, situados en el Sector La Pasarela del Centro Comercial Río Lama entre las Etapas Primera y Quinta, ubicada en la Avenida Lara con Prolongación Los Leones, de esta ciudad, encontrándose dichos locales bajo los siguientes linderos: NORTE: Mini Local Nro. 5; SUR: Mini Local Nro. 2; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del inmueble. Afirman que la duración del contrato sería de un (1) año a partir del 01-01-98, prorrogable automáticamente por períodos de un año, siempre y cuando una de las partes no notificase a la otra, por escrito y con por lo menos con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, bastando para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes, relevándose así a la arrendadora de la obligación de notificarle del desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en tácita reconducción, puntualizando de igual forma que convinieron que el contrato fuese siempre fijo y determinado.
Refieren que su representada había interpuesto demanda de cumplimiento contra los accionados debidamente identificados, en fecha 07 de Junio 1999 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando el incumplimiento por parte de estos en la entrega de los mini locales arrendados al vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, luego de habérseles notificado que dicho contrato no sería objeto de renovación para dicha fecha conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera. Ello ante la negativa de los accionados de entregarlos a la arrendadora por su propia voluntad. En el Tribunal de la causa se probó la autenticidad del contrato fundamento de la pretensión, no obstante haberse declarado SIN LUGAR la demanda por no haberse probado la manifestación a los arrendatarios de la no continuación de la relación arrendaticia.
Alegan que los demandados continuaron con la relación arrendaticia con su representada por medio del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que según la parte actora, los aquí demandados continuaban obligados conforme a la Cláusula Novena y Décima Cuarta de dicho contrato. Afirman que los accionados han incumplido con su obligación principal, cayendo así en la falta de pago de canon correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 2000, y de Enero a Agosto de 2001, ambos inclusive, los cuales según estos arrojan la cantidad de Un Millón Ocho Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.008.000,00), según la cláusula décimo cuarta del referido contrato, que estipula que la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon del alquiler, resolvería dicho contrato. Es por ello que solicitan la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega de los inmuebles en el mismo estado que les fueron entregados. Fundamenta su acción en las Cláusulas Novena y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y en los Artículos 1159, 1167 y ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil. Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 599 ordinal 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estiman la demanda por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.008.000,00). Piden sea decretada medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ejusdem, ordinal 7.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal de dar repuesta a la demanda comparece JESUS MANUEL RANGEL Y GLORIA H. BORRERO DE RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.999.585 y 3.999.431 respectivamente y de este domicilio, representados en este acto por sus apoderados judiciales VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAS Y ANTONIO FERNANDEZ TEXEIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20068, 20069 y 75172 respectivamente, quienes oponen las siguientes cuestiones previas: la contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; asimismo la establecida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y por último, la contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo argumentan que la parte accionante ha intentado consecutivamente dos acciones, una de cumplimiento y otra de resolución de contrato, como si se tratase de un derecho propio que reclama, siendo que, según sus dichos, los locales presuntamente arrendados, son propiedad de un condominio que conforma el Centro Comercial Río Lama. Por lo que afirman la parte actora en ningún momento ha tenido o tiene las facultades legales para interponer las acciones judiciales en referencia, y opone la falta de cualidad e interés del actor, ya que según su decir la parte accionante no es propietaria de los locales reclamados, aseverando que las acciones judiciales sólo pueden ser intentadas por quienes son titulares del derecho, pues no es válido reclamar derechos ajenos en nombre propio.
Seguidamente rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho los hechos narrados. Rechazan, niegan y contradicen que sus representados hayan arrendado los locales No 3 y 4 del sector La Pasarela del Centro Comercial Río Lama entre las etapas primera y quinta, y que los mencionados locales tengan la ubicación y los linderos que señala la parte actora en su libelo de demanda, ya que, aducen, en el contrato de arrendamiento no consta su ubicación ni cuáles son sus linderos y mucho menos podrían coincidir con los allí señalados. Rechazan, niegan y contradicen que sus representados le adeuden a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre del 2000 y de Enero a Agosto del 2001, ya que los mismos fueron cancelados. Por último, rechazan, niegan y contradicen que la empresa actora tenga facultades para interponer la presente acción, ya que no es propietario de ninguno de los locales reclamados y que tampoco está autorizada para hacerlo. Señalando que los demandados son propietarios de los locales 3 y 4 ubicados en el Sector La Pasarela del Centro Comercial Río Lama, ya que en fecha de 1994, los adquirieron del ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, a través de un documento privado, que anexan, de donde se puede evidenciar que los locales comerciales fueron construidos por el vendedor y que sobre la pasarela sólo existe un derecho de ocupación cuyo pago fue convenido expresamente con la empresa Desarrollos Rilaca, ya que esta área es un pasillo de circulación que une a la primera y quinta etapa del Centro Comercial, por lo que inequívocamente los locales están construidos en un área común del Centro Comercial Río Lama y la propiedad de esta área le corresponde al conjunto de propietarios, quienes no han manifestado su intención de efectuar acciones judiciales tendientes a desalojar los locales comerciales. Aducen que, la empresa Desarrollos Rilaca era la propietaria de la pasarela, y que a la misma se le cancelaba mensualmente el uso del espacio que ocupan los locales comerciales, por lo que nada adeudan sus representados por tal concepto. Finalmente opone la compensación de la deuda, ya que la parte actora es deudor de sus representados, deuda originada por las costas procesales del juicio instaurado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya causa cursó en el expediente No 023 y no será hasta tanto se decida dicha incidencia donde se determine el monto de las costas y la procedencia de la compensación opuesta. Terminan llamando en tercería al ciudadano JESÚS ANIBAL VALERA MONSALVE, titular de la cédula de identidad 3.091.097, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, tercería ésta que no fue impulsada para su citación en tiempo oportuno, por la parte demandada.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, si es a Tiempo Determinado o Indeterminado, por cuanto la pertinencia de la vía escogida para la resolución del contrato depende de ello.
Es así como del contenido de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato cuya resolución se solicita se desprende que la duración del mismo es “...un año a partir 01-01-98, prorrogable automáticamente por períodos de un año siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación…”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Igualmente señala el artículo 1.264 ejusdem: " Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención." Se observa en el contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado. Quien juzga considera pertinente señalar, que el artículo 38 de la Ley adjetiva especial establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia, a partir del vencimiento del contrato. Señala Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kirikiadis en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios que, “la prórroga legal es un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: (i) por su carácter potestativo y, (ii) por su uso ultra-convencional del inmueble alquilado y por ende es irrenunciable e irrelajable, por negociación de los interesados. (…) Si el arrendatario se acoge a la prórroga por acto expreso o por conducta consecuente reflejada en su permanencia en el inmueble, no podrá condicionarla a un término menor ni reducir luego su conclusión al momento que él desee; es decir, no puede el inquilino desentenderse de sus obligaciones contractuales mediante la desocupación voluntaria del inmueble”.
De una lectura cuidadosa de lo convenido por las partes se concluye que el contrato aquí discutido fue pactado por un tiempo determinado, un (1) año, el cual tendría prórrogas automáticas A MENOS que una de las partes avisara a la otra su deseo de no prorrogarlo. Por lo que evidentemente se concluye que la voluntad de las partes es que la relación contractual sea a tiempo determinado, y así se decide. Siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato, escogiendo por ende la vía procesal correcta. Y así decide.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: a. Instrumento poder donde consta la representación de la demandante. b. Original del contrato de arrendamiento. c. Copia certificada de la decisión que declara SIN LUGAR la tacha de falsedad opuesta por lo demandados. d. Copia certificada de la decisión que declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento intentada previamente.
Por su parte los accionados consignaron junto con la contestación a la demanda: A. Contrato privado de compra venta de los locales signados P-3 y P-4, entre los ciudadanos JESUS ANIBAL VALERA MONSALVE y JESUS MANUEL RANGEL, arriba identificados, fechada 25-08-1994.
Es pertinente destacar que abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandante consigna: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la actora “Gestiones Inmobiliarias La Primera, S. A.”, de fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A. 2.- Copia simple del acta de asamblea Ordinaria de Accionistas de “Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 08/04/99, inserta bajo el N° 33, Tomo 12-A, en la cual consta la ratificación del señor Luis Saldaña Peoli como su presidente para el periodo 1999-2000. 3.- Original de Autorización de la empresa “Desarrollo Rilada, C.A., quien aduce es la propietaria de los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento otorgada a “Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A.”, fechada 15 de noviembre de 1995. 4.- Solicita prueba de informe de la empresa nombrada de primero, sobre si consta en sus archivos la mencionada autorización. 5. Copia simple del documento de Condominio inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/05/1994, inserto bajo el N° 2, Protocolo 1, Folios 1 al 24, Tomo 19, donde afirma consta la propiedad de la empresa “Desarrollo Rilada, C.A.”, de los locales distinguidos con los N° 3 y 4 del sector de la Pasarela del Centro Comercial Río Lama, entre las etapas Primera y Quinta.
Por su lado, la parte demandada: a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los siguientes: 1.- Que no consta en autos la fotocopia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa actora, para así determinar las facultades legales que se le atribuye. 2.- Que el contrato de arrendamiento no están descritos, ni señalada ubicación ni alinderados los locales arrendados. b.- Le solicita al Tribunal que oficie a las siguientes instituciones: 1.- Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de que informe: i.- Quién o quiénes aparecen inscritos ante esa Oficina Subalterna de Registro como propietarios del Centro Comercial Río Lamas, según se evidencia de los documentos protocolizados ante esa oficina bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 05 de Febrero de 1998 y bajo el N° 29, Tomo 17 Protocolo Primero de fecha 19 de Marzo de 1992, y a su vez remitan las fotocopias certificadas de los mismos. ii.- Si en esa oficina de Registro se encuentra protocolizado bajo el N° 3, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 23 de Marzo de 1994, un documento por el cual la empresa RINVERT C.A. constituye a perpetuidad una servidumbre de paso peatonal, sobre la pasarela que une la Primera y Quinta Etapa del Centro Comercial Río Lama, y a su vez remita copia certificada del mismo. 2.- Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama, en la persona de su presidente ciudadano Jorge Ramírez Rojas, cuyo domicilio esta ubicado en la Quinta Etapa del Centro Comercial Río Lama, para que informe: i.- si la pasarela que une a la Primera y Quinta etapa del Centro Comercial Río Lama constituye un área común del mismo. ii.- si consta en los libros de acuerdo de los propietarios o en el libro de actas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama, donde se autorice a la Junta de Condominio o al administrador del Centro Comercial a proceder judicialmente contra los arrendatarios de los locales. 3.- Dirección de Catastro Municipal del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está ubicado en la Carrera 17 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad Barquisimeto, a los efectos que informe a este Tribunal sobre la ubicación exacta del antiguo camino que conducía de Barquisimeto a Santa Rosa, así como el trayecto del centro Comercial Río Lama y que a su vez remita la copia certificada del plano en cuestión. 4.- Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, para que informe: i.- Que informe sobre las resultas definitivas, las cuales cursan en ese Juzgado, signado con el N° interno 023, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, instaurada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A. en contra de los ciudadanos Jesús Rancel y Gloria de Rancel. ii.- Que informe sobre el desarrollo de la incidencia del cobro de costas procesales, quien las esta reclamando y en que etapa se encuentra el proceso. 5.- Empresa RINVERT C.A., en su condición de co-propietaria del Centro Comercial Río Lama, cuyo domicilio se encuentra en la quinta etapa del Centro Comercial antes identificado, a los efectos de informar: i.- Si en esa empresa en su condición de copropietario del Centro Comercial Río Lama autorizó a la Empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. para que procediera judicialmente a al Resolución del Contrato de Arrendamiento de los mini locales 3 y 4 del sector pasarela. ii.- Si en esa Empresa participo en alguna reunión o Asamblea de copropietarios del Centro Comercial Río Lama, donde se acordó proceder judicialmente en contra de los ciudadanos Jesús Rancel y Gloria de Rancel, y en caso de ser afirmativo remita copias certificadas del mencionado acuerdo. 6.- Registro Mercantil del Estado Lara, para que informe: i.- Si en esa oficina se encuentra registrada la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., bajo el N° 43, Tomo 128-A de fecha 10 de Noviembre de 1995, quienes son los socios, quien es el o los administradores actuales, las facultades conferidas a los administradores y el tiempo de duración de sus funciones. ii.- Si el mencionado expediente consta alguna Acta de Asamblea de Accionistas donde se facultad o a los Administradores para proceder judicialmente o si su situación debe ser sometida a la probación previa de la Asamblea de Socios. c.- Promueve la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del área de la pasarela que ocupan los locales 3 y 4 correspondiente a los meses de enero de 1998 hasta el mes de septiembre de 2002, por ello solicita la intimación a la empresa GESTIONES INMOBILIARIOS LA PRIMERA S.A., en la persona de su presidente ciudadano LUIS SALSAÑA. 2.- El original de la comunicación enviada a su representada ciudadana Gloria de Rancel de fecha 01 de Diciembre de 1995, donde manifiesta el ciudadano PEDRO EMILIO DÍAZ en su carácter de presidente de la empresa Arrendadora el Paseo, su deseo de que el contrato de arrendamiento fuera cedido a la empresa DESARROLLO RILACA C.A.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas presentadas: Con respecto a: 1. Instrumento poder donde consta la representación de la demandante, el cual riela en copias certificadas en los folios 08 y 09. 2. Copia certificada de la decisión que declara SIN LUGAR la tacha de falsedad opuesta por lo demandados. 3. Copia certificada de la decisión que declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento intentada previamente. Esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos que tienen la fuerza del documento público, como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, siendo pertinente señalar en este momento que, sobre la representación de los abogados actores se pronunciará quien esto juzga más adelante. Y así se decide.
En relación a los siguientes documentos: A. Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la actora “Gestiones Inmobiliarias La Primera, S. A.”, de fecha 10/11/1995, bajo el N° 43, tomo 128-A. B. Copia simple del acta de asamblea Ordinaria de Accionistas de “Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 08/04/99, inserta bajo el N° 33, Tomo 12-A, en la cual consta la ratificación del señor Luis Saldaña Peoli como su presidente para el periodo 1999-2000. C. Copia simple del documento de Condominio inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/05/1994, inserto bajo el N° 2, Protocolo 1, Folios 1 al 24, Tomo 19, donde afirma consta la propiedad de la empresa “Desarrollo Rilada, C.A.”, de los locales distinguidos con los N° 3 y 4 del sector de la Pasarela del Centro Comercial Río Lama, entre las etapas Primera y Quinta. El Tribunal observa que estos instrumentales fueron impugnados tempestivamente por la parte demandada, no obstante, la parte actora consignó los mismos en copias certificadas, por lo que este Despacho debe otorgarles todo su valor probatorio, y así lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En relación al Original del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora advierte que no fue este documento impugnado ni tachado de falso, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a los siguientes documentos privados: A. Contrato privado de compra venta de los locales signados P-3 y P-4, entre los ciudadanos JESUS ANIBAL VALERA MONSALVE y JESUS MANUEL RANGEL, arriba identificados, fechada 25-08-1994. B. Original de Autorización de la empresa “Desarrollo Rilada, C.A. presunta propietaria de los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento otorgada a “Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A.”, fechada 15 de noviembre de 1995. Observa quien esto analiza, que son documentos privados emanados de terceros que no son parte de este juicio, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió, por lo que es forzoso desechar estas pruebas. Y así se decide.
En relación con las siguientes pruebas de informes solicitadas:
1. A la empresa “Desarrollo Rilada, C.A., sobre si consta en sus archivos la autorización, a “Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A.”, fechada 15 de noviembre de 1995, el mismo riela en el folio 171, el cual no fue impugnado de manera alguna por lo que quien juzga le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
2. A la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre: i.- Quién o quiénes aparecen inscritos ante esa Oficina Subalterna de Registro como propietarios del Centro Comercial Río Lamas, según se evidencia de los documentos protocolizados ante esa oficina bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 05 de Febrero de 1998 y bajo el N° 29, Tomo 17 Protocolo Primero de fecha 19 de Marzo de 1992, y a su vez remitan las fotocopias certificadas de los mismos. ii.- Si en esa oficina de Registro se encuentra protocolizado bajo el N° 3, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 23 de Marzo de 1994, un documento por el cual la empresa RINVERT C.A. constituye a perpetuidad una servidumbre de paso peatonal, sobre la pasarela que une la Primera y Quinta Etapa del Centro Comercial Río Lama, y a su vez remita copia certificada del mismo. Este informe no fue consignado por la Oficina Subalterna respectiva, siendo que sí envió las copias certificadas, en el punto N° ii, y también del documento de condominio del Centro Comercial Río Lama, registrado en fecha 24 de octubre de 1991, dándole esta Sentenciadora a estos instrumentales que rielan desde el folio 186 al 246 ambos inclusive, el valor probatorio del documento público. Y así se decide.
3. A la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama, en la persona de su presidente ciudadano Jorge Ramírez Rojas, cuyo domicilio esta ubicado en la Quinta Etapa del Centro Comercial Río Lama, para que informe: i.- si la pasarela que une a la Primera y Quinta etapa del Centro Comercial Río Lama constituye un área común del mismo. ii.- si consta en los libros de acuerdo de los propietarios o en el libro de actas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Río Lama, donde se autorice a la Junta de Condominio o al administrador del Centro Comercial a proceder judicialmente contra los arrendatarios de los locales, el cual riela en los folios 174 y su vuelto, el cual quien esto decide le otorga su valor probatorio. Y así se decide.
4.- A la Dirección de Catastro Municipal del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está ubicado en la Carrera 17 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad Barquisimeto, a los efectos que informe a este Tribunal sobre la ubicación exacta del antiguo camino que conducía de Barquisimeto a Santa Rosa, así como el trayecto del centro Comercial Río Lama y que a su vez remita la copia certificada del plano en cuestión, lo cual consta en autos, por lo esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
5.- Al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren: i.- Que informe sobre las resultas definitivas, las cuales cursan en ese Juzgado, signado con el N° interno 023, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, instaurada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A. en contra de los ciudadanos Jesús Rancel y Gloria de Rancel. ii.- Que informe sobre el desarrollo de la incidencia del cobro de costas procesales, quien las esta reclamando y en que etapa se encuentra el proceso. Lo cual consta en el folio 168, por lo esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
6.- A la Empresa RINVERT C.A., en su condición de co-propietaria del Centro Comercial Río Lama, cuyo domicilio se encuentra en la quinta etapa del Centro Comercial antes identificado, a los efectos de informar: i.- Si en esa empresa en su condición de copropietario del Centro Comercial Río Lama autorizo a la Empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. para que procediera judicialmente a la Resolución del Contrato de Arrendamiento de los mini locales 3 y 4 del sector pasarela. ii.- Si en esa Empresa participó en alguna reunión o Asamblea de copropietarios del Centro Comercial Río Lama, donde se acordó proceder judicialmente en contra de los ciudadanos Jesús Rancel y Gloria de Rancel, y en caso de ser afirmativo remita copias certificadas del mencionado acuerdo. Informe que riela en el folio 254, por lo esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
7.- Al Registro Mercantil del Estado Lara, para que informe: i.- Si en esa oficina se encuentra registrada la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., bajo el N° 43, Tomo 128-A de fecha 10 de Noviembre de 1995, quienes son los socios, quien es el o los administradores actuales, las facultades conferidas a los administradores y el tiempo de duración de sus funciones. ii.- Si el mencionado expediente consta alguna Acta de Asamblea de Accionistas donde se facultad o a los Administradores para proceder judicialmente o si su situación debe ser sometida a la probación previa de la Asamblea de Socios. Siendo que el Registro Mercantil que rinde informe es el Segundo, cuyas resultas le otorga esta Sentenciadora todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del área de la pasarela que ocupan los locales 3 y 4 correspondiente a los meses de enero de 1998 hasta el mes de septiembre de 2002, por ello solicita la intimación a la empresa GESTIONES INMOBILIARIOS LA PRIMERA S.A., en la persona de su presidente ciudadano LUIS SALSAÑA. Llegada la oportunidad de la exhibición compareció el actor y procedió a consignar los originales que corresponden a las copias fotostáticas producidas por los demandados. Esta juzgadora observa que el día de la exhibición el representante judicial de la demandante hace señalamientos sobre la adulteración de los comprobantes consignados por el demandado al momento de la solicitud de exhibición y advierte que los recibos que presenta el actor en la exhibición y que corren insertos a los folios 120 al 132, lo cuales no presentan enmendadura alguna, contienen montos de cantidades y conceptos totalmente diferentes de las copias producidas por la parte demandada al momento de promover la exhibición: así por ejemplo, mientras la original cuyo control es el número 1073 y fecha de emisión 24-02-97, tiene un total cancelado de Bs. 1537,77 y en la descripción o concepto está señalado “gastos de cobranza de Febrero e intereses de mora de febrero”, en la presentada por el demandado tiene el mismo número de factura (folio 71), el nombre que aparece en el reglón de “nombre” o “razón social” es el mismo en ambos instrumentos, pero tiene una fecha distinta y el monto es de Bs. 168.700, siendo totalmente diferente el concepto descrito, lo que evidencia con total claridad que el contenido de la fotocopia del recibo presentado por el demandado está adulterado. Esta misma situación se observa con el resto de los comprobantes que fueron exhibidos, en todos los originales los montos y los conceptos son distintos a los que se especifican en las copias fotostáticas que fueron promovidas con la solicitud de exhibición. En consecuencia siendo originales las presentadas por el intimado a exhibir y copias fotostáticas las presentadas por los demandados y habiendo esa total disparidad entre unas y otras, no puede sino concluirse que las presentadas por los demandados fueron modificadas en sus contenidos y por lo tanto deben quedar desechadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 ejusdem, último aparte. Y así se decide.
2.- El original de la comunicación enviada a su representada ciudadana Gloria de Rangel de fecha 01 de Diciembre de 1995, donde manifiesta el ciudadano PEDRO EMILIO DÍAZ en su carácter de presidente de la empresa Arrendadora el Paseo, su deseo de que el contrato de arrendamiento fuera cedido a la empresa DESARROLLO RILACA C.A., la demandante no consignó este original ni justificó su no presentación, por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 436, en su penúltimo aparte se tiene como exacto el texto del documento. Y así se decide.
QUINTO: Esta Sentenciadora, en razón a las Cuestiones Previas interpuestas por la demandada, hace el siguiente pronunciamiento:
El demandado promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora, la sociedad mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., se presenta en el proceso a través de sus apoderados judiciales no constando en autos el Registro Mercantil, y tan sólo enumeran sus datos de identificación registral razón por la cual se desconoce quién es su actual representante.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 3º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Opone también la cuestión previa del artículo 346 ordinal 7º ejusdem, aduciendo que cursó acción de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, expediente N° 023, el cual fue declarado sin lugar lo cual trajo como consecuencia que la parte perdidosa, la aquí actora, fuese condenada en costas, que están actualmente ventilándose su pago. Por lo que afirma debe paralizarse este proceso hasta tanto se resuelva dicha incidencia, para determinar el monto que adeuda la parte actora al demandado.
Igualmente opuso el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil afirmando que la actora pretende ejercer un derecho ajeno en nombre propio y como requisito indispensable de la acción civil está el interés jurídico y actual, pues los locales arrendados son propiedad de un condominio que conforma el Centro Comercial Río Lara.
Para resolver estas Cuestiones Previas propuestas, el Código de Procedimiento Civil en el 351 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. .
En el caso en autos, la demandante rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas. Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es de evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Así las cosas es de una claridad meridiana que el documento traído a los autos donde se evidencia el poder otorgado por la empresa demandante cumple con lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Notario dejó constancia de los documentos que tuvo a la vista, así como su fecha y demás datos, y siendo que constan en autos como se señaló ut supra el Registro y Acta de Asamblea debidamente registrada de la Sociedad Mercantil Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A., esta cuestión previa alegada debe ser desechada y así se declara.
Sobre la prejudicialidad opuesta, esta Juzgadora observa que ella se verifica cuando se es imprescindible una decisión judicial previa para poder sentenciar la causa, pues incide de manera directa en la misma. Ahora bien, en el caso bajo estudio el demandado alega que existe una incidencia pendiente de costas, por un juicio ganado en otro Tribunal. En autos consta que efectivamente el juicio se llevó a cabo, quedando vencedor quien es aquí demandado. Y de la prueba de informes requerido al Tribunal de la causa se colige que se está ventilando el pago de honorarios. Pero es claro que tal circunstancia en nada incide en la acción aquí intentada de resolución de contrato. Por lo que es forzoso par quien esto juzga declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad. Y así se decide.
Sobre la última cuestión previa alegada, debe quien juzga aclarar que lo discutido en este juicio no es la propiedad o posesión del inmueble sino la resolución de un contrato de arrendamiento. Al respecto, establece la demandada que el elemento fundamental de su oposición está fundamentada en que el arrendador no es el propietario del inmueble. Ahora bien, conviene quien esto juzga con lo señalado por José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, pág. 301 en que si el arrendador no es propietario, el contrato tiene todo su valor, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes. Así esta Sentenciadora coincide con la doctrina imperante de que la falta de cualidad del demandante, referido a un contrato de arrendamiento, porque el arrendador no es el propietario o poseedor del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, en virtud de ser válido el arrendamiento de cosa ajena, siendo que nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente desposeer al arrendatario. Por lo que esta cuestión previa también debe ser desechada. Y así se decide.
En consecuencia de lo recién expuesto las cuestiones previas alegadas en la contestación por la parte demandada son declaradas SIN LUGAR por esta Sentenciadora. Y así se decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, en la presente causa tocaba inicialmente a la parte actora probar, específicamente, la relación arrendaticia que invoca y la insolvencia del arrendatario, toda vez que alegó que este adeudaba, al momento de incoar la demanda, los cánones correspondientes a los meses de marzo a diciembre del 2000 y de enero a agosto del 2001.
En el caso bajo estudio la parte demandada alegó que la parte actora no tiene la cualidad ni el interés legítimo para sostener este juicio por no ser el propietario del inmueble, siendo que en este caso no se está dilucidando derecho de propiedad alguno, sino una acción derivada de un contrato de arrendamiento que tiene todo su valor y fuerza probatoria, y que además quedó reconocido durante el juicio llevado en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que las partes contratantes son los aquí contendores, por lo que esta defensa de fondo, aunado a lo explicitado en el punto cuarto, parte infine, debe ser desechada. Y así se decide.
Seguidamente los accionados alegaron no haber arrendado los locales de marras. Pero es de una claridad meridiana que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de esta acción y firme con toda su fuerza probatoria, establece que la convención versa, cláusula primera, sobre los locales señalados en el libelo de demanda. Por lo que dicha defensa no encuentra asidero probatorio.
En relación a la falta de pago aducida por la actora, la parte demandada afirma que nada adeuda por haber cancelado los meses pretendidos como insolutos. Por lo que es en cabeza de los accionados que reposa la carga de probar sus dichos. Lo cual intentan hacer a través de recibos de pago traídos en copia simple, los cuales terminan siendo desechados por cuanto al ser exhibidos los originales por la parte actora queda claramente establecida su falsedad. Por lo que al no haber demostrado la solvencia afirmada en la contestación de la demanda es imperioso para quien esto juzga fallar a favor del demandante. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 10/11/1995, bajo el Nro 43, Tomo 128-A. a través de su apoderados Judicial abogados: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ E ILEANA PORTELES MEZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7705 y 80219 respectivamente, Contra los ciudadanos: JESUS MANUEL RANGEL Y GLORIA H. BORRERO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.999.585 y 3.999.431 respectivamente y de este domicilio, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento.
2. En consecuencia esta Juzgadora decreta ORDEN DE DESALOJO, libre de bienes y personas del inmueble otorgado en arrendamiento a JESUS MANUEL RANGEL Y GLORIA H. BORRERO DE RANGEL, antes identificados, por las razones que anteceden, constituido por unos Mini locales identificados con los Nos. 3 y 4. situados en el Sector La Pasarela del Centro Comercial Río Lama entre las Etapas Primera y Quinta, ubicado en la Avenida Lara con Prolongación Los Leones, de esta ciudad, encontrándose dichos locales bajo los siguientes linderos: NORTE: Mini Local Nro. 5; SUR: Mini Local Nro. 2; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del inmueble. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.



La Juez,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza




La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.

La Secretaria