REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 23 de agosto de 2004
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE Nº 2199-04
DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.032.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BERNARDO VACCARI, OSCAR HERNÁNDEZ, JAIME DOMINGUEZ y ROSINA ANKA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.902, 2.912, 56.291 y 92.024, respectivamente.
DEMANDADO: OSWALDO MEZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.152.874.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por ante este Juzgado, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.032.001, debidamente asistida por el abogado BERNARDO VACCARI A., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.902; contra el ciudadano OSWALDO MEZA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.152.874 y de este domicilio, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 26-04-04, se ordenó el emplazamiento del demandado para el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 27-04-04, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados BERNARDO VACCARI, OSCAR HERNÁNDEZ, JAIME DOMINGUEZ y ROSINA ANKA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.902, 2.912, 56.291 y 92.024, respectivamente. En fecha 29-04-2.004, la parte actora procede a reformar el libelo de demanda, siendo admitida la reforma por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en fecha 03-05-04, y siendo librada la compulsa el día 07-05-04. En fecha 31-05-04, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de Citación sin firmar del demandado por no haber podido localizarlo. En fecha 11-06-04, y por solicitud de la parte actora, el tribunal acordó habilitar el tiempo necesario para el traslado del Alguacil a fin de practicar la citación del demandado fuera de las horas de despacho, ordenándose el desglose de la compulsa. El día 29-07-04, el Alguacil consigna boleta de citación firmada por el demandado, quedando citado personalmente. El día 02-08-04, y siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a cumplir con su carga procesal. Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho de promoverlas. En fecha 17-08-04, la Abog. ODETTE NOTTARO en su condición de Juez Suplente especial se aboca al conocimiento de la causa, a los fines que transcurra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implicara modificación del orden de los lapsos procesales.
Concluidas las etapas procesales se observa que manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión que cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, distinguido con la letra y Nro. B-01, ubicado en la planta baja de la Torre Sur-B de la Urbanización San Antonio II, situada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 M2), alinderado así: NORTE: En seis metros con cuarenta centímetros (6,40 M), con fachada norte del Edificio; SUR: En seis metros con cuarenta centímetros (6,40 M), con pasillo de circulación interna del edificio; ESTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 M), con fachada este del edificio; y, OESTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 M), con fachada oeste que da al pasillo acceso de entrada principal del edificio. Igualmente se cedió en arrendamiento el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 38, tal y como consta de contrato de fecha 23-05-03, que acompaña la actora al libelo de demanda en original marcado con la letra “A”.
Alega la demandante, que en la cláusula tercera del referido contrato se fijó un plazo de duración de un año, contado a partir del día 01-06-03, estableciéndose en su cláusula segunda, un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de Bs. 240.000,00, más el monto que establezca el recibo de condominio, el cual debía ser pagado dentro de los primeros 5 días de cada mes en el domicilio del arrendador, siendo el caso que el arrendatario nunca pagó los cánones de arrendamiento adeudando la cantidad de Bs. 2.400.000, correspondientes a los meses desde junio de 2003 al mes de marzo de 2004, ambos inclusive, más los gastos de condominio que ascienden a la cantidad de Bs. 324.240,81; razones estas y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las que demanda al arrendatario por resolución de contrato para que convenga o así lo condene el Tribunal a declarar resuelto el contrato de arrendamiento, entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, en buen estado de limpieza y funcionamiento y solvente en todos los servicios, pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 2.724.240,00, por concepto de cánones no pagados y condominio vencidos, más los que se siguieren venciendo, y a pagar las costas procesales. Estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVA
Este Tribunal observa que el demandado en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la disposición legal para que la confesión produzca plenos efectos jurídicos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, corresponde a esta juzgadora verificar si no es contraria a derecho la pretensión de la parte actora; y, en segundo término, que nada haya probado el demandado que desvirtuare la pretensión de la demandante.
En cuanto al primer requisito, la demandante ha manifestado como fundamento de su petitum, que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, siendo el caso que, desde que se inició la relación arrendaticia no pagó los cánones de arrendamiento, acompañando la actora a su libelo el contrato de arrendamiento privado de fecha 23-05-03, que al no haber sido impugnado por la parte demandada surte pleno valor probatorio para esta juzgadora en el sentido de evidenciar que efectivamente las partes del presente juicio están vinculados por un contrato de arrendamiento contentivo de obligaciones.
El artículo 1.160 del Código Civil indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley. Por su parte, el artículo 1.167 del referido Código señala que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, de manera que esta juzgadora debe concluir que la demanda interpuesta por la actora esta amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a verificar para declarar procedente o no la demanda en el caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca en la oportunidad legal respectiva.
En tal sentido se observa que, abierta la causa a pruebas la parte demandada no hizo uso del derecho concedido por la ley, de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, es decir, que al habérsele imputado la insolvencia, debió probar que había pagado y no lo hizo, por lo que se debe concluir que la presunción de confesión ficta recaída en contra del demandado de autos debe producir todos sus efectos jurídicos, quedando por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y debiendo declararse Con Lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión, así se decide .
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA en contra del ciudadano OSWALDO MEZA HERNÁNDEZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 23-05-03, se condena al arrendatario a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, distinguido con la letra y Nro. B-01, ubicado en la planta baja de la Torre Sur-B de la Urbanización San Antonio II, situado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas, en buen estado de limpieza y funcionamiento y solvente en todos sus servicios. Igualmente se condena al demandado a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA (2.724.240,00), por vía indemnizatoria, más la suma mensual de Bolívares Doscientos Cuarenta mil (Bs. 240.000,00), y los gastos de condominio, a partir del mes de abril del presente año y hasta la entrega definitiva del inmueble. Por último, se condena en costas a la parte vencida tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese copia del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,
Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOUR. El…/
Secretario,
Abog. DANIEL GONZALEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Daniel González.
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