REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de agosto de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 472-95

DEMANDANTE: CECILIA URIBE, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.468.700.

DEMANDADO: EMILIO PASTOR HERRERA MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.858.819.

BENEFICIARIOS: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de aumento de pensión de alimentos en fecha 06 de marzo de 2002, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana CECILIA URIBE, en contra de EMILIO PASTOR HERRERA MORAN, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2002, ordenándose el emplazamiento del reclamado, para que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio que se fijó a las 10:00 a.m., o en su defecto a dar contestación a la solicitud de aumento de pensión de alimentos, fijándose provisionalmente la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales, por concepto de obligación alimentaria a beneficio de los adolescentes, ordenándose practicar los estudios socio - económicos de las partes y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la solicitante.
En fecha 19 de marzo de 2002, el Alguacil consigna la boleta de notificación de la ciudadana Cecilia Uribe, debidamente firmada por esta. En fecha 03 de abril de 2002, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de mayo de 2002, consignó la boleta de citación del demandado ciudadano Emilio Pastor Herrera Moran.
En fecha 13 de mayo de 2002, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, o en su defecto para la contestación de la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del demandado, no compareciendo la reclamante y siendo presentado escrito de contestación en la misma oportunidad por el ciudadano EMILIO PASTOR HERRERA MORÁN, en donde expone que ayuda económicamente a sus hijos de acuerdo a sus ingresos, dado que es herrero, trabaja por su cuenta y en consecuencia no posee ingresos fijos, alegando igualmente sus deseos de ayudar más a sus hijos, pero sus condiciones no lo permiten.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal dictó auto para mejor proveer el día 24-05-02, por el lapso de veinte (20) días de despacho, en virtud de no haberse recibido el informe socioeconómico solicitado al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose oficiar lo conducente a éste último y ratificándose dichos oficios en fechas 19 de junio de 2002 y 12 de julio de 2002.
En fecha 05 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y librándose las boletas respectivas, siendo consignadas por el Alguacil del Tribunal boletas de notificación firmadas por los ciudadanos CECILIA URIBE y EMILIO HERRERA en fechas 17 de mayo de 2.004 y 20 de julio de 2004, respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2004, y una vez reanudado el juicio, se declaró en estado de sentencia por el tribunal. En fecha 16 de agosto de 2004, la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, ordenando diferir el pronunciamiento de la decisión para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
MOTIVA

En el caso bajo análisis, la actuación de esta juzgadora debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento del monto de la pensión de alimentos de los beneficiarios (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) en virtud de haberse establecido con anterioridad por este Tribunal obligación alimentaria, según sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1997, oportunidad en la que fue fijada la obligación en la cantidad de Bs. 6.000,00.
En tal sentido, quien decide observa que a los folios 2 y 3 de las actas procesales constan en copia fotostática, las partidas de nacimiento de los beneficiarios, evidenciándose que (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) nacieron en fechas 24 de mayo de 1985 y 09 de octubre de 1990, respectivamente, evidenciándose entonces que en la actualidad (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) tiene la edad de 19 años y la adolescente (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA)posee la edad de 13 años.
El artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su literal b), lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue:
....b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

De conformidad con la disposición legal antes citada y dado que el beneficiario (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) alcanzó la mayoría de edad según lo establecido en el artículo 18 del Código Civil en concordancia con el artículo 2 de la Ley especial que rige la materia, y no constando en las actas procesales que el mismo padezca de alguna deficiencia que le impida proveer su propio sustento, o curse estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, es deber de quien decide declarar EXTINGUIDA la obligación alimentaria respecto a (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aumento de la pensión alimentaria correspondiente a la adolescente (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indica que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta por una parte, la necesidad e interés del adolescente que la requiera; y, por la otra, la capacidad económica del obligado.
En atención a la necesidad e interés de la adolescente (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) la misma deriva del hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y dado que la obligación alimentaria proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y subsiste aún cuando no se tenga la guarda de los mismos, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resta a esta juzgadora determinar la capacidad económica del obligado a los fines de establecer la procedencia del aumento de la pensión de alimentos solicitada.
En tal sentido, se observa que en la oportunidad de la contestación el obligado alegó que trabaja por su propia cuenta como herrero, y en consecuencia no posee ingresos fijos y en la oportunidad probatoria respectiva no se trajeron a las actas procesales, documentos u otros elementos probatorios que permitan a esta Juzgadora establecer su capacidad económica.
Especial mención merece el hecho que este Tribunal libró rogatorias en diferentes oportunidades al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se practicara el informe socioeconómico de las partes y poder determinar así, la capacidad económica del obligado.
En virtud de oficio Nro. 8880, emanado en fecha 24-10-03 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, se le informa a este Tribunal la imposibilidad material de realizar los referidos informes, con ocasión del exceso de trabajo y el escaso personal existente para cumplir tales funciones, instando el Juzgado de Protección a que se comisionara a los Consejos de Protección; organismos éstos que a su vez, adolecen del personal necesario para realizar los informes socioeconómicos, razones éstas por las cuales no pudo evacuarse el informe requerido.
A pesar de la imposibilidad de determinar la capacidad económica del obligado, en esta especial materia y atendiendo al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe ajustarse el monto de la pensión alimentaria, tomándose como referencia el salario mínimo actual, establecido según decreto N° 2.902, de fecha 30-04-04, por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la obligación alimentaria respecto a (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) y declara CON LUGAR la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria respecto a la adolescente (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) incoada por la ciudadana CECILIA URIBE, en contra del ciudadano EMILIO PASTOR HERRERA MORAN, identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se ratifica el monto fijado provisionalmente por concepto de obligación alimentaria, en la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (BS.70.000), que equivale aproximadamente al veinticinco por ciento (25%) del monto del salario mínimo actual, suma que se aumentará automática y provisionalmente cada vez que se aumente el salario mínimo. Se fija como cuota extraordinaria la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), para ser pagada la primera quincena del mes de septiembre y cubrir así parcialmente los gastos de útiles escolares y uniforme, monto que será incrementado en un diez por ciento (10%) cada año. Igualmente se fija una cuota de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), para ser pagada la primera quincena del mes de diciembre, cantidad ésta que será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) anualmente. En atención a los gastos de medicina, salud, vestimenta, recreación, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. Daniel González

En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Abg. Daniel González.