REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 27 de agosto de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 2239-04
DEMANDANTE: MARÍA ELENA GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.707.
DEMANDADO: VICTOR ELÍAS SEGOVIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-4.969.408.
BENEFICIARIO: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de obligación alimentaria en fecha 09 de julio de 2004, mediante solicitud interpuesta por ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su condición de Consejera de Protección del Municipio Palavecino, y asistiendo a la ciudadana MARÍA ELENA GONZALEZ RIVAS, en contra de VICTOR ELÍAS SEGOVIA QUINTERO, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 12 de julio del año 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio que se fijó a las 10:00 a.m., o en su defecto a dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos, ordenándose librar exhorto al Municipio Peña del Estado Yaracuy y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20-07-04, la demandante señala al Tribunal que el demandado se localiza en la sede del Ministerio de Agricultura y Tierras ubicado en el Municipio Simón Planas, siendo acordado por este Tribunal la citación del mismo en esta Circunscripción. En fecha 27 de julio de 2004, el Alguacil del tribunal consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos.

En fecha 30 de julio de 2004, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, o en su defecto de la contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo el demandado, que niega la paternidad del niño, hasta tanto se haga la prueba del ADN y exponiendo la demandante que esta de acuerdo en que se practique la prueba de ADN y la pague el padre. En la misma oportunidad es presentado escrito de contestación por el ciudadano VICTOR ELÍAS SEGOVIA QUINTERO, en donde ratifica que niega la paternidad del niño, por no coincidir la fecha del posible embarazo con la fecha de nacimiento del niño, alegando que le pidió a la madre del niño que se practicara la prueba del ADN y ella se negó, y argumentando que su presencia ante el Consejo de Protección fue por estar bajo amenaza y chantaje, por lo que solicita se practique la prueba de ADN, ante un Tribunal competente.

Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante presenta escrito acompañando informe médico con los correspondientes ecosonogramas que le fueron realizados durante la evolución de su embarazo, los cuales corren insertos a los folios 25 al 32 del expediente, en copia fotostática, siendo admitidas las pruebas el día 05 de agosto de 2004, por el Tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2004, el juicio se declaró en estado de sentencia por el Tribunal. En fecha 20 de agosto de 2004, la Juez Suplente Especial, Abog. ODETTE NOTTARO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando diferir el pronunciamiento de la decisión para el quinto día de despacho siguiente, a los fines que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:

MOTIVA

En el caso bajo análisis, la actuación de esta juzgadora debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de la solicitud de establecimiento de la obligación alimentaria del niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). En tal sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.

De conformidad con la disposición legal antes mencionada, debe analizarse como punto previo si la filiación del niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) se encuentra legal o judicialmente establecida, y en tal sentido se observa que al folio 5 de las actas procesales consta la partida de nacimiento del niño, evidenciándose que nació el día 27 de agosto de 2002 y es hijo de María Elena González Rivas, sin figurar filiación alguna respecto a su padre.

Los artículos 209 y 210 del Código Civil, indican que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, como ocurre en el presente caso, se establece legalmente por “declaración voluntaria” del padre, y a falta de reconocimiento voluntario, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.

Por su parte, el artículo 217 del citado Código Civil, indica:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos...”.

Tal y como lo establecen las disposiciones legales antes citadas, es necesario que la filiación paterna conste en la partida de nacimiento del niño; y, en el caso bajo estudio se observa que no hubo por parte del demandado un reconocimiento voluntario de la paternidad que conste en la Partida de nacimiento, sino por el contrario en el acto conciliatorio y en el escrito de contestación, el mismo niega la paternidad, respecto al niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) solicitando se practique la prueba de ADN.

Por su parte, la demandante en la oportunidad procesal respectiva, promueve en ocho (08) folios útiles informe médico y ecosonogramas en copias fotostáticas, que no pueden ser valorados por esta juzgadora, dado que no corresponde a este Tribunal determinar la paternidad del niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) pues el régimen de competencia en materia de obligación alimentaria es atribuido excepcionalmente en razón del territorio a este Tribunal Civil de Municipio, por estar ubicado en una localidad foránea en donde no funciona un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo estableció la Resolución N° 1278 de fecha 22-08-00 de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Igual consideración merecen las actuaciones practicadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino y que se acompañaron a la presente demanda.

Aunada a la consideración anterior, el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que el procedimiento contencioso previsto en la Sección segunda del Capítulo Cuarto del mismo texto legal, se observará para tramitar todos los asuntos enumerados en el artículo 177 eiusdem, entre los cuales destaca la materia de “filiación”; de manera que el procedimiento a seguir en los casos en que deba determinarse la paternidad del niño, es un procedimiento incompatible con el establecido de forma especial para la fijación de la obligación alimentaria.

En tal sentido, y siendo que la obligación alimentaria deriva necesariamente de la filiación legal o judicialmente establecida, según lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes citado; y, en el caso bajo análisis, no se cumplió con este presupuesto necesario para poder determinar la fijación de la obligación alimentaria, sino que por el contrario la filiación paterna fue objeto de debate en el procedimiento, esta Juzgadora debe forzosamente desechar la presente demanda por improcedente, instando a la parte demandante a ventilar el procedimiento legalmente establecido a los efectos de determinar la paternidad, ante el tribunal competente, así de decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de obligación alimentaria respecto al niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) incoada por la ciudadana, MARÍA ELENA GONZALEZ RIVAS, en contra del ciudadano VICTOR ELÍAS SEGOVIA QUINTERO, identificados al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. Daniel González

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,

Abg. Daniel González.