REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 30 de agosto de 2004
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE Nº 2078-03
DEMANDANTE: YELITZA AZORENA DIAZ ACURERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.323.193.
DEMANDADO: NELSON JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.981.345.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inicia el presente procedimiento de fijación de la obligación alimentaria, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MILDARY CASTILLO de ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.060, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19 de Agosto del año 2003, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera a este Tribunal, a las 9:00 a.m del tercer (3°) día de despacho siguiente despues de citado, a fin de que se celebrara un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto, diera contestación a la solicitud formulada en su contra. En fecha 28-08-04, el Alguacil del Tribunal, ciudadano HENDER PINTO, congina mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Por auto de fecha 10-12-03, se ordenó notificar a la solicitante mediante telegrama N° 2660-108, para que compareciera a este Juzgado el día 16-12-03, no acudiendo a este Despacho en la fecha correspondiente.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que desde que se admitió la demanda en fecha 19-08-03, no se realizó actuación alguna en el expediente por parte de la demandante, tendente a impulsar el procedimiento y lograr la citación del demandado.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una figura que sanciona la inactividad procesal de las partes y según lo establece el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y se declara aún de oficio por el Tribunal. En tal sentido, se observa que en el presente procedimiento transcurrió más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del accionado, luego de admitirse la demanda en fecha 19-08-03, razón por la cual este Tribunal considera que la PERENCIÓN de la instancia operó en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del citado Texto legal, y así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia en la presente demanda por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MILDARY CASTILLO de ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.575.060, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada. Líbrese boleta.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La…/
…/Juez Suplente Especial,
Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE
El Secretario,
Abog. Daniel González
En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Daniel González.