REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 1.061-99

Parte Actora: WALQUIRIA JOSEFINA LOPEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.197, de este domicilio.

Parte Demandada: PASTOR ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.219, de este domicilio.

Beneficiaria: MARGARET WALQUIRIA ARAUJO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.784.660, de este domicilio.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, este Tribunal observa lo siguiente: El día 30-06-1999 este Juzgado dictó sentencia en esta causa fijando el monto de la pensión de alimentos a favor de MARGARET WALQUIRIA ARAUJO LOPEZ, en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) mensuales. En fecha 15-06-2004 comparece por ante este Juzgado, el obligado de autos, ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO, antes identificado, quien mediante formal escrito manifiesta que, su hija, beneficiaria en este juicio, alcanzó la mayoría de edad, y se encuentra manteniendo un concubinato con el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.641.658, y que desde hace dos (2) años de dicha unión procrearon una niña que lleva por nombre GREYDIMAR ANDREINA, razón por la cual solicita sea revisada la providencia que dictaminó este Despacho, imponiéndole la obligación de otorgarle la debida pensión alimentaria, en ese entonces, su menor hija. Fundamenta su solicitud, en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante tal pedimento, este Juzgado por auto de fecha 22-06-2004 ordenó abrir la incidencia que señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la beneficiaria. A los folios 226 y 227 consta la práctica de la citación de la ciudadana MARGARET WALQUIRIA ARAUJO LOPEZ. En la oportunidad procesal correspondiente, la beneficiaria procedió a dar contestación a la solicitud formulada por el demandado, admitiendo ser madre de una niña que tiene por nombre GREYDIMAR ANDREINA RODRIGUEZ ARAUJO, de dos (2) años de edad, que es hija del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no obstante, niega estar viviendo con él, y alega que en los actuales momentos se encuentra estudiando en el Centro de Asistencia Técnica, ubicado en Agua Viva, por parasistema, específicamente el cuarto (4°) año de bachillerato.
Planteada en estos términos la presente incidencia, corresponde a esta Juzgadora, dictar un pronunciamiento sobre lo solicitado, lo que hace, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 18 del Código Civil, señala que es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años de edad. En tal virtud, la beneficiaria alcanzó su mayoridad conforme se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, inserta al folio 215, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las causales que dan lugar a la extinción del beneficio de la obligación alimentaria, estableciendo su literal b de manera textual lo siguiente:
“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
A este respecto, observa quien juzga que, según la disposición antes transcrita, el régimen de la obligación alimentaria tiene una extensión excepcional que procede sólo en los supuestos señalados en dicha Ley Especial. En el presente caso, la beneficiaria alega en su favor el hecho de estar cursando estudios de bachillerato por parasistema, consignando una constancia de estudios, la cual riela al folio 231 de este expediente. Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora que, para que este régimen pueda hacerse extensivo hasta los veinticinco años de edad, es indispensable que la naturaleza de los estudios que curse el beneficiario le impidan realizar labores remuneradas que le permitan proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades. En este sentido, y tomando en consideración que durante la articulación probatoria abierta en esta incidencia, la ciudadana MARGARET WALQUIRIA ARAUJO LOPEZ, no aportó ningún elemento de convicción que demuestre tal impedimento, ni existe en autos constancia alguna que le haga presumir a esta Sentenciadora, su imposibilidad material de desempeñar labores remuneradas, es por lo que el pedimento formulado por la parte demandada debe prosperar. Y así se decide.

Decisión.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA la obligación alimentaria fijada a favor de la ciudadana MARGARET WALQUIRIA ARAUJO LOPEZ, de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, una vez que quede firme el presente fallo, se acuerda librar oficio a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Cabudare, a objeto de autorizar a la beneficiaria para que haga efectivo el retiro de la suma de dinero que se encuentre depositada en la cuenta de ahorro aperturada en este juicio, y se proceda a su cancelación. Una vez que conste en autos lo ordenado, se procederá al Archivo de este expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para el copiador respectivo del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.
El…/
…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario.



Abg. Daniel González.