REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° 145°
EXP. N° 285-2.003.-
DEMANDANTE: YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ
DEMANDADO: RUBEN PANICCIA
BENEFICIARIO: BRUNO DANIEL PANICCIA CORTEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud revisión de Pensión de Alimento de conformidad con lo previsto en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana: YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.241.627, domiciliada en el sector Carrizal, Parcelamiento Mi Querencia, casa N° 25, Municipio Crespo, Estado Lara, en contra del ciudadano RUBÉN PANICCIA, titular de la Cédula de Identidad No 9.625.624, domiciliado en la Avenida 11 esquina carrera 8, casa N° 7-83, Municipio Crespo Estado Lara, en beneficio del niño BRUNO DANIEL PANICCIA CORTEZ, en la cual expone: Que su hijo actualmente recibe una pensión alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales son depositados esporádicamente y que no le alcanza, que el accionado tiene recursos por ser ganadero y tener una carnicería, que recibió por alquiler de ganado para las Fiestas del pueblo la cantidad de Bs. 7.800.000,oo, motivos por los que solicita un aumento de pensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), igualmente solicita que se tome en cuenta el interés superior del niño, señala que el padre ha violado en casi su totalidad el acta de acuerdo homologada en cuanto a los gastos estudiantiles, medicinas, depósitos inconstantes, lo acordado en carne y la ropa, debiendo cuatro (4) dotaciones de ropa y calzado, anexando dos (2) facturas.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los folios del 183 al 186, escrito de solicitud de aumento de Pensión de Alimento con sus recaudos respectivos.
Cursa al folio 187, auto de admisión de la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos.
Cursa al folio 188, Telegrama No 2620-283, dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil, solicitando estudio socioeconómico de ambos padres.
Cursa al fólio 189, Telegrama dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público.
Cursa al folio 195, original de la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, al vuelto diligencia del Alguacil y auto de este Tribunal.
Cursa al folio 197, acto de contestación de la Demanda.
Cursa al folio 200, auto de este tribunal manifestando que el lapso probatorio quedo abierto desde el día 03/08/2004.
Cursa al folio 201, diligencia suscrita por la demandante en donde solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Crespo, a los fines de que remita la copia del contrato y la orden de pago del Señor Rubén Paniccia que ella anexo en copias simples.
Cursa al folio 202 auto emitido por este Tribunal en donde se manifiesta que para el mejor manejo del expediente se acuerda la apertura una nueva pieza (2da pieza).
Cursa al folio 202, copia del auto emitido por este Tribunal en donde apertura una nueva pieza y que la primera pieza comprende desde el folio 1 al folio 202, ambos días inclusive, debidamente certificada por la Secretaria.
Cursa al folio 204, auto emitido por este Tribunal acordando oficiar a la Alcaldía del Municipio Crespo solicitando copia certificada del contrato y orden de pago señalados por la demandante.
Cursa al folio 206, oficio remitido a este Juzgado por la ciudadana Morella Serradas Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Crespo, anexando las copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 219, auto de este Tribunal declarando en estado de Sentencia el presente Expediente y en virtud de que dicho lapso se encuentra vencido se Difiere la Sentencia por diez (10) días.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La filiación del niño BRUNO DANIEL PANICCIA CORTEZ, con respecto al demandado: REBEN PANICCIA, quedó acreditada en autos con la respectiva fotocopia de su partida de nacimiento cursante al folio 3 y que el padre reconoce como su hijo, la cual no se discute.
SEGUNDO:
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quienes por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado alega no tener negocio de ganado, sino que es chofer y que lo referido al contrato de alquiler de toros para las Fiestas Patronales sirvió de facilitador, pero que el ganado no era de su propiedad, sin embargo no demostró nada que desvirtuara los alegatos de la parte demandante.
Durante el lapso probatorio sólo la parte accionante diligenció solicitando se oficiara a la Alcaldía del Municipio Crespo, lo referente al contrato y orden de pago en beneficio del demandado por el alquiler de toros, la cual al ser recibida y analizada permite ser valorada en cuanto a la capacidad económica del progenitor. La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste, siendo difícil de terminar con claridad la capacidad económica del obligado alimentista, por lo que este Juzgado en aras del interés superior del niño y del adolescente fija como pensión de alimento la cantidad solicitada por la parte actora en el escrito de solicitud de la demanda, y así se decide.
DECISION:
En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ, en contra del ciudadano RUBEN PANICCIA, en beneficio del niño BRUNO DANIEL PANICCIA CORTEZ, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que deberá depositar el obligado por ante el Banco Industrial de Venezuela en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre del niño, en cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) a partir de la Primera Quincena del mes de Septiembre del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera el niño deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes del niño deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de estrenos en épocas decembrinas (24 y 31 de Diciembre), serán cubiertos por el progenitor obligado (padre).
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
La Juez Suplente Especial.
Dr. Luis Rafael Alejos.-
La Secretaria Interina:
Rosalyn Yzarra Vargas.
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Interina:
Rosalyn Yzarra Vargas.-
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