REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
QUÍBOR, 26 DE AGOSTO DE 2004.
194° Y 145°
EXP. N° 1922.
PARTE SOLICITANTE: NORAIMA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.891.547, domiciliada en Caserío Campo Lindo, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: JORGE LUIS ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.575.425, domiciliado en El Poblado, vía a la Redoma la Tinaja, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Þ Folios 1, 2 y 3, cursa inserta solicitud de obligación alimentaria, suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, con sus anexos.
Þ Folio 04, por auto de fecha 07 de junio de 2004, este Juzgado, Admite cuanto ha lugar en derecho.
Þ Folio 05, se encuentra inserto, telegrama dirigido al Fiscal Catorce del Ministerio Público, participando el inicio del juicio.
Þ Folio 06, comparece la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN CASTILLO, y consigna la dirección del obligado en juicio.
Þ Folio 07, se dictó auto de fecha 29 de junio de 2004, mediante el cual se fijó el acto conciliatorio previsto en la Ley y se ordena la respectiva boleta de citación y notificación. Las boletas respectivas cursan inserta al folio 08 y 09.
Þ Folio 10, comparece el alguacil de este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consigna en dos folios útiles boletas de citación y notificación correspondiente a las partes en juicio. Folios 11 y 12.
Þ Folio 13, comparecieron los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA y JORGE LUIS ESCOBAR MERLO y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXX, a la celebración del acto conciliatorio que establece la Ley, no pudiendo lograrse la misma.
Þ Folio 14, cursa inserta la contestación de la solicitud de alimentos, por parte del obligado en juicio.
Þ Folio 15, cursa inserta declaración suscrita por la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN CASTILLO, y solicita que se extienda la obligación alimentaria a la ciudadana MIRTHA ESCOBAR MERLO, quien es hermano del obligado en juicio.
Þ Folio 16, Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, este Juzgado ordena oficiar a las entidades bancarias de la localidad para que remitan información sobre las posibles cuentas que posea el obligado en juicio.
Þ Folio 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, cursan insertos los oficios remitos a las entidades bancarias existentes en la localidad de Quíbor.
Þ Folios 24, mediante diligencia la solicitante en juicio promueve la evacuación de la testimonial de la ciudadana ELBA MARINA PALMA y en cuatro folios útiles fotocopias de documento como pruebas en el proceso. Anexos al folio 25, 26, 27 y 28.
Þ Folio 29, por auto de fecha 19 de agosto de 2004, este Juzgado admite salvo a su apreciación en la definitiva y se fija el primer día de despacho siguiente a la fecha para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ELBA MARINA PALMA.
Þ Folio 30, en fecha 20-08-2004, se declara desierto el acto de testigo fijado para esa oportunidad.
Þ Folio 31, por auto de fecha 20 de agosto de 2004, se recibe y se ordena agregar oficio de Corp Banca. Se agregó al folio 32 y 33.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada 19 de mayo de 2004, por ante el Consejo de Protección al Niño y al adolescente, en donde agotada la vía administrativa remitieron las actas al Tribunal a los fines de que se procediera judicialmente, intentada por la Ciudadana NORAIMA DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, en contra del Ciudadano JORGE LUIS ESCOBAR, en beneficio de su hija XXXXXXXXXX todos identificados en autos.
Se admite la demanda alimentaria en fecha 07 de junio de 2004 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación.
En fecha 09 de agosto de 2004, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, y por cuanto las partes en juicio no llegaron a la conciliación en consecuencia se da continuidad al procedimiento.
Siendo el día y la hora fijada para la contestación de la demanda, el obligado alimentario la contesta en los siguientes términos:
Þ Indica el obligado alimentario que: “No puedo darle a mi hija por que no tengo trabajo, yo vivo de cuestioncitas que hago a veces, muy rara vez cuando me sale trabajito, algunos equipos o radios que me llegan semanal los reparo, y mi esposa me mantiene la familia y a mi también me mantiene, yo creo que con eso es mas que suficiente, no se que mas decir, no puede decir que nunca le di, y no puedo llegar a una obligación ajuro, sino consigo que hago, es todo.”
En fecha 09 de agosto de 2004, la solicitante comparece y señala que por cuanto el obligado indicó que no tiene trabajo, pide que se llame a la hermana del obligado de nombre Mirtha Escobar Merlo, quien es Licenciada en Enfermería y trabaja en el ambulatorio de san Miguel, para que se haga responsable de la manutención de su hija , y pide igualmente que se investigue en los bancos a ver si el obligado posee dinero en alguna cuenta bancaria.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante promovió pruebas documentales a las cuales se les da todo el valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que el solicitado no promovió prueba alguna que le beneficiara.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que aunque compareció a dar Contestación a la Demanda, su contestación se circunscribió a solo dichos situación que no probó de ninguna manera, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que preve la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación. se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, compareció a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, pero al contestar no llegó a la convicción de quine juzgad de que efectivamente la contestación desvirtuara la solicitud a cual se ajustaba a derecho, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: PARTE SOLICITANTE: NORAIMA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.891.547, domiciliada en Caserío Campo Lindo, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano PARTE OBLIGADA: JORGE LUIS ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.575.425, domiciliado en El Poblado, vía a la Redoma la Tinaja, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIA: ADOLESECENTE, XXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se Ordena al Padre obligado a pasa una Pensión de Bs.20.000,00 semanal, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que se le aperturará a la adolescente.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al Padre obligado a comprar os útiles escolares y los uniformes de la adolescente, una vez consignada la lista de los útiles escolares y las tallas de los uniformes respectivamente.
CUARTO: En relación a los gastos decembrinos se ordena al Padre obligado a cancelar el 50% de los gastos de estrenos navideños. para cubrir parcialmente dichos gastos navideños.
QUINTO: oficiar al obligado alimentario a los fines de que cumpla con lo impuesto en la presente sentencia en caso de no cumplir se remitirán sin mas demora las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por DESACATO a la autoridad de conformidad a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y le sean aplicadas las máximas de ley y las multas correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 366 y 374 ejusdem.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 01:00pm.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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