QUÍBOR, 5 DE AGOSTO DE 2004.
194° Y 145°

EXP. N° 1936.

PARTE SOLICITANTE: NURIAN MARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.352.844, domiciliada en la Avenida 15 entre Calles 12 y Pedro León Torres, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: VLADIMIR ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.962.438, domiciliado en Avenida Pedro León Torres con esquina Calle 10, Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

ü Folio 1, Cursa Solicitud de Pensión Alimentaria formulada por la Ciudadana NURIAN MARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.352.844, domiciliada en la Avenida 15 entre Calles 12 y Pedro León Torres, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de su hermano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el Ciudadano VLADIMIR ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.962.438, domiciliado en Avenida Pedro León Torres con esquina Calle 10, Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02 y 03.
ü Folio 04, Cursa auto de admisión. Se libró Boleta de Citación a la Parte Obligada (Folio 05), Boleta de Notificación a la Parte Solicitante. (Folio 06). Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público (Folio 07).
ü Folio 08, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 09.
ü Folio 10, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación correspondiente a la Parte Obligada. Se agregó al folio 11.
ü Folio 12, Se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, por cuanto la Parte Obligada no compareció.
ü Folio 13, Cursa diligencia mediante la cual la Ciudadana Nuria Marina Mendoza, solicita que se fije una Pensión a su hermano y que se le hagan retenciones a la Parte Obligada.
ü Folio 14, Cursa la contestación de la Solicitud.
ü Folio 15, Cursa diligencia mediante la cual manifiesta que lo ofrecido por la Parte Obligada, no le alcanza, y pide que se le descuente por nómina lo que le corresponde a su hermano.
ü Folio 16, Cursa diligencia mediante la cual la Ciudadana Nurian Marina Mendoza, promueve pruebas, estando dentro del lapso probatorio. Consignó documentales que fueron agregados desde el folio 17 al folio 23.
ü Folio 24, Cursa auto mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
ü Folio 25, Cursa auto mediante el cual se acuerda: Solicitar información sobre el sueldo, demás beneficios y deducciones que devenga la Parte Obligada. Fijar una Pensión Alimentaria Provisional del Veinte por Ciento (20%) del Ingreso Mensual (incluyendo sueldo básico, bonos, horas extras y demás beneficios devengados mensualmente) de la Parte Obligada, a partir del presente mes de Julio de 2004, los cuales serán retenidos directamente por nómina y remitidos a este despacho en cheque de gerencia a nombre del Niño beneficiario, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ordenar la retención sobre el veinte por ciento (20%) de las utilidades de fin de año, para cubrir gastos navideños del Niño beneficiario; y el veinticinco por ciento (25%) de la liquidación total y/o sus prestaciones Sociales, correspondientes a la Parte Obligada, en caso de despido, retiro, muerte, liquidación parcial o total de las mismas. Se libró Oficios al Director de Recursos Humanos, Empresa Dell’Acqua, de los cuales se agregó copias a los folios 26 y 27.
ü Folio 28, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación de la Testigo Yenny Peralta.
ü Folios 29 y 30, Cursa la declaración de la Ciudadana María Ignacia Rodríguez.
ü Folio 31, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, pide se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Yenny Peralta, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 32.
ü Folio 33, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación de la Testigo Yenny Peralta.
ü Folio 34, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, pide que le sea devuelto el original inserto al folio 22 y que se deje en su lugar copia certificada. Solicita que se oficie al Patrono de la Parte Obligada, a fin de que envíen a este Juzgado, cheque por concepto de bono escolar, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 35. Se libró Oficio del cual se agregó copia al folio 36.
ü Folio 37, Cursa auto mediante el cual se da por recibido oficio emanada de la Empresa Dell’Acqua, Quíbor. Se agregó al folio 38.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate por Comunicación emanada del Consejo de Protección al Niño y al Adolescente, en donde, agotada la vía administrativa solicita a través de la ciudadana NURIAN MARINA MENDOZA, en beneficio de su hijo ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea fijada la obligación alimentaria.
Se admite la solicitud el 11 de Junio de 2004 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Se ordenó oficiar al patrono empresa Dell Acqua, para que suministraran información del sueldo, remuneración, deducciones y demás beneficios, que le corresponden al obligado. Así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía catorce.
En fecha 09 de Julio de 2004 se dio por citado el Solicitado según se evidencia de diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual no asistió la parte obligada por lo que se declaró desierto.
En fecha 14 de Julio de 2004, comparece la solicitante ciudadana NURIAN MARINA MENDOZA, y manifiesta:
· Pide al Tribunal se sirva fijar una Pensión a su hermano y que se le descuente del sueldo al Ciudadano VLADIMIR ANTONIO BARRIOS LOPEZ,
· Solicita que se le descuente también de las utilidades y de los aguinaldos, del dinero cuando deje de trabajar.
· Pide en virtud de que el beneficiario se encuentra estudiando, se le descuente el Bono de útiles escolares y uniformes, que se lo paga la compañía.
· Señala la solicitante que el obligado le dijo que el adolescente beneficiario estaba criado, que no estaba de tetero y la amenazó con buscase un abogado, a lo que le respondió que confiaba en la Ley a favor de su hermano.
En fecha 14 de Julio de 2004 estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda el Solicitado, la hace en los siguientes términos:
1. Señala que la solicitante le citó por que no le daba nada, señala que el le compraba y no pedía factura.
2. Indica que le puede dar Bs.15.000,00 semanales.
3. Que cuando le pidan para comprarle los remedios también le dará y para ir al médico,
4. Indica que eso fue lo que la solicitante le exigió y que cumpliera con la plata del muchacho,
5. Señala que el cheque de los útiles escolares salía a nombre de la mama del adolescente, indica que como ahora es contratado, no le pagan eso, indica que si se lo pagan el se lo da ella.

En fecha 16 de Julio de 2004, comparece la solicitante e indica que los Bs.15.000,00 ofrecidos por el obligado no le alcanzan, indica que ella no puede ayudar mucho alega que ella estudia y ayuda a su hermano con lo que vende de avon, pide que se le descuente lo que por Ley le corresponde a su hermano por nómina y se compromete después a traer los recaudos que demuestren lo dicho ante este Tribunal
DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante promovió las siguientes pruebas las cuales fueron agregadas y consignadas en su oportunidad legal:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su hermano.
2. Promuevo en originales, los siguientes documentos: Marcado “A” Boletín Informativo de mi hermano Diego Armando Barrios, correspondiente al Primer Lapso. Marcado “B” Boletín Informativo de mi hermano Diego Armando Barrios, correspondiente al Segundo Lapso. Marcado “C” Boletín Informativo de mi hermano Diego Armando Barrios, correspondiente al Tercero Lapso todo”. Marcado “D” Constancia de Estudios expedida por la Sección de Control de Estudios, Instituto Pedagógico Barquisimeto, donde estoy cursando estudios. Marcado “E” Certificación de Defunción en copia fotostática, correspondiente a mi mamá Zulay Hernández, también mamá de mi hermano Diego Armando Barrios. Marcado “F” Constancia de Estudios de mí hermano Diego Armando Barrios. Marcado “G” Constancia de Buena Conducta correspondiente a mi persona, expedida por el Instituto Pedagógico de Barquisimeto, donde curso estudios.
3. Promuevo testimoniales de las Ciudadanas Yenny Peralta y María Ignacia Rodríguez, a quienes me comprometo a traer a este Juzgado, el día y la hora que fije para oírles la declaración.
4. Ratifico el contenido de la solicitud que hice en fecha 14 de Julio de 2004, que corre inserta al folio 13, y juro la urgencia del caso, ya que me dijeron que el es contratado y que le queda un mes de trabajo.
Solicito que las pruebas sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva.

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado no promovió prueba alguna que le beneficiara
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante se les da todo el valor probatorio en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal vista la diligencia incoada por la solicitante acuerda: Solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios que devenga la Parte Obligada; fijar una pensión Provisional del 20% mensual y retener el 20% sobre las utilidades de fin de año y el 25% en caso de liquidación.
Siendo el día y hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana RODRÍGUEZ MARIA IGNACIA quien es conteste al afirmar que la madre del niño murió, y quien se ocupa del niño es su tio y su hermana, así como deje claro que el padre del niño no le da nada.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
v El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

Como se observa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el padre solicitado no ha respondido como un buen padre de familia, así como no se ha encargado de su hijo, una vez fallecida la madre, obligación que por naturaleza le correspondía, se evidencia que la hermana del niño es quien a pesar de su corta edad se ha encargado de cubrir de una forma módica las necesidades de su hermano, por lo expuesto no hay otra vía que obligar al padre quien labora en una empresa que le da estabilidad, a la manutención de su hijo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es criterio de esta Operadora Judicial, declarar Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por PARTE SOLICITANTE: NURIAN MARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.352.844, domiciliada en la Avenida 15 entre Calles 12 y Pedro León Torres, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: VLADIMIR ANTONIO BARRIOS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.962.438, domiciliado en Avenida Pedro León Torres con esquina Calle 10, Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del Salario Básico devengado por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el adolescente, se Ordena al Obligado inscribir al adolescente beneficiario en el Seguro Social Obligatorio y suministrar tarjeta respectiva.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle el Bono de Útiles Escolares que le corresponda al obligado anualmente.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 25% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se fija el 25% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de muerte, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. VIVIAN ROMERO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00M.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIVIAN ROMERO
Exp. N° 1936
YRGD/VR/milagro