REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000524
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.107.
APODERADA: MARIA ELENA NATERA ESPINAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.956 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LOBO MOTOR, S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1988, bajo el N° 3, Tomo 11-A, y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; y los ciudadanos MARIO PANFILO ONOFRIETTI y MARLENY MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V- 11.078.853, y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA en el expediente N° 04-0294 (KP02-R-2004-000524)
Ingresaron las presentes actuaciones contentivas del juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LOBO MOTOR, S.R.L. y los ciudadanos MARIO PANFILO ONOFRIETTI y MARLENY MARIA RODRIGUEZ, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, que ordenó la distribución del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le corresponda previa distribución, a los fines de que actúe como regulador de la competencia del presente asunto, por ser el órgano llamado por la Ley a tal efecto.
En fecha 23 de julio de 2004, fueron recibidas las copias certificadas, dándosele entrada por auto separado y se fijó oportunidad para los informes, las observaciones y lapso para decidir (f. 25). Por auto de fecha 26 de julio de 2004, se dejó sin efecto el auto de fecha 26/07/2004 y se fijó lapso para decidir dentro de los DIEZ (10) DIAS de despacho siguientes (f. 26).
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa de Cobro de Bolívares vía Intimación, se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante demanda interpuesta por FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil LOBO MOTOR, S.R.L. y los ciudadanos MARIO PANFILO ONOFRIETTI BALDASSARRE y MARLENY MARIA RODRIGUEZ. Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el documento fundamental de la acción, se constituyó como domicilio especial la ciudad de Caracas, razón por la cual declaró su incompetencia por el territorio de conocer la causa (f. 4).
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2003, la abogada María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la regulación de la competencia y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para decidir la misma, por carecer ambos tribunales, el de Barquisimeto y el del área Metropolitana de Caracas de un Superior común, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 eiusdem (fs. 6 al 7). En fecha 01 de marzo de 2004, fue recibido el expediente con oficio N° 0900-265, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se le dio entrada (f. 10 y 11).
En fecha 31 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la distribución del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le corresponda previa distribución, a los fines de que actúe como regulador de la competencia del presente asunto (fs. 12 al 21).
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La abogada María Elena Natera Espinal, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A., Banco Universal, en primer lugar impugnó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 2003, mediante la cual el juez de la causa se declaró incompetente declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó que el Juzgado de la causa no debió declararse incompetente en virtud que en los procedimientos por intimación, el tribunal competente es el del domicilio del demandado, por lo que mal puede el a-quo invocar el domicilio especial establecido en el documento de préstamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló además, que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que la elección de domicilio especial en el cuerpo del documento de préstamo no es exclusiva o excluyente de cualquier otro que pudieren seleccionar las partes, razón por la cual considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, si es competente en razón de la cuantía, de la materia y del territorio para conocer del presente asunto. Fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 71 y 70 concatenado con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Dra. Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2003, declaró lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa d el documento marcado como anexo “B”, el cual rielan a los folios 9 y 10, se constituye como domicilio especial a la ciudada (sic) de Caracas, lo cual evidentemente hace incompetente por el territorio a este Juzgado a mi cargo es por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de si el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, es competente territorialmente o no para conocer de la acción por COBRO DE BOLIVARES, mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa LOBO MOTOR, S.R.L. y de los ciudadanos MARIO PANFILO ONOFRIETTI y MARLENY MARIA RODRIGUEZ.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida... " La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Solo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público ( Art. 47 C.P.C.)".
En decisiones anteriores dictadas por este Juzgado Superior, se ha establecido que en los procedimientos por intimación, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por partes, por convención o por acuerdo y sólo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia.
Para decidir el presente recurso, de manera uniforme con el criterio supra señalado, es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. En ausencia de los anteriores, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
Ahora bien del análisis del documento acompañado al presente cuaderno, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2001, se evidencia el otorgamiento de un préstamo a interés, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), para ser pagado en el plazo de tres años, por la Sociedad Lobo Motor S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin que se haya establecido un domicilio especial, en el área Metropolitana de Caracas.
En efecto, del análisis del documento acompañado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, no se evidencia la existencia de un domicilio especial y excluyente, que pudiera ser aplicado de manera preferente al domicilio del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo procedente en el caso de autos, es regular la competencia y establecer que el competente territorialmente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por ser el domicilio del demandado y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 17 de octubre de 2003, por la abogada María Elena Natera Espinal, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fondo Común, C.A. Banco Universal, parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoado contra la sociedad mercantil Lobo Motor, S.R.L. y los ciudadanos Mario Pánfilo Onofrietti y Marlene María Rodríguez, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2003.
Se REGULA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y se establece que el competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, para conocer la causa.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
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