REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000532


PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: EDUARDO HONORIO CATARI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.318.426 y de este domicilio.

APODERADOS: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA Y MARISELA CORDERO APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 3.541 y 63.836, respectivamente.


DEMANDADA: NANCY MARIBEL SIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.575 y de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (Tránsito).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA en el expediente N° 04-0295 (KP02-R-2004-532).

Por auto de fecha 27 de julio de 2.004, fueron recibidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las actuaciones relativas al juicio de Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano EDUARDO HONORIO CATARI COLINA, asistido por los abogados ARCÁNGEL CORDERO SIERRA Y MARISELA CORDERO APONTE, contra la ciudadana NANCY MARIBEL SIRA TORRES (folios 1 al 3), procedente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión del conflicto de competencia planteado por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.004 (folio 115).

Esta alzada mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, fijó para decidir dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de agosto de 2004, los abogados Sadys Lanza, Marisela Cordero y Arcángel Cordero, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa de Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano EDUARDO HONORIO CATARI COLINA, contra la ciudadana NANCY MARIBEL SIRA TORRES, con fundamento a los artículos 54, 55, 56, 75, 76 y 78 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134 y 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil (folio 1 al 3).

En fecha 14 de mayo de 2.002, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho (folio 12) y ordenó la citación de la demandada. En fecha 05 de junio de 2.002, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana Nancy Sira opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y reconvino al ciudadano EDUARDO HONORIO CATARI COLINA, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (folio 18 al 25).

En fecha 14 de junio de 2.002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, declinando la competencia para conocer del asunto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 30 al 33). Contra la precitada decisión, la demandada ejerció el recurso de regulación de la competencia, en fecha 25 de junio del 2.002, el cual fue admitido mediante auto del 01 de julio de 2.002, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 39).

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada al expediente y por auto separado de fecha 15 de julio de 2.002, fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 y 42). En fecha 03 de octubre de 2.003 dictó sentencia mediante la cual reguló la competencia y declaró competente al Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara (folio 55 al 58), por ser el competente según la cuantía y el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.003, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente (folio 59). En fecha 04 de diciembre de 2003, el precitado Juzgado declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, por auto posterior admitió las pruebas promovidas por la demandada y ordenó su evacuación.

En fecha 26 de enero de 2004, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2004, que ordenó la reposición de la causa al estado de no admisión de la reconvención propuesta.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Vista la solicitud suscrita por la ciudadana: NANCY SIRA, asistida por la ABG. DANNYS BARCO, inserta a los folios ( 113 al 115), en la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 20-01-2004, inserto al folio ( 112), este Tribunal observa que en fecha 11 de junio de 2002, al folio (29) cursa diligencia que crea conflicto de competencia por el monto de Reconvención, pues excede de la cuantía del Tribunal y por cuanto la presente causa se demanda por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 1.400.000.oo) que no excede no obstante la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada la estima en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares ( Bs. 8.000.000.oo), es decir Cuatro Millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000,oo) por Daños de Vehículo y Cuatro Millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000,oo) por Daños y Perjuicios, lo que hace evidente la falta de competencia de este Tribunal de Municipio por la cuantía, razón por la cual este Juzgado acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de que resuelva el Conflicto de Competencia por la cuantía de la Reconvención. Provéase lo conducente”.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, mediante oficio No 0900-591, de fecha 02 de marzo de 2004, remitió nuevamente el expediente al Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, por cuanto el conflicto de competencia corresponde decidirlo a los juzgados superiores.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2.004, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Lara (folio 118). En fecha 27 de julio de 2004, se recibió, se le dio entrada a las copias certificadas en este Tribunal, y se fijó oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.


Por su parte el artículo 70 eiusdem establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Del análisis de las precitadas disposiciones legales, se deduce que el conflicto de competencia solo puede plantearse, en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando declarada la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, éste último solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En el caso de autos se observa, que el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2003, que regulo la competencia y estableció que dicho Juzgado era el competente por la cuantía y por el territorio.

Ahora bien, habiendo asumido la competencia el Juzgado de Municipio Urdaneta , la parte demandada reconvino a la actora por la suma de ocho millones de bolívares, razón por la cual el precitado Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, remitiendo el expediente sin esperar el plazo de cinco días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes de considerarlo procedente, solicitaran la regulación de la competencia.

De lo anteriormente expuesto se evidencia en primer término, que el Juzgado del Municipio Urdaneta al remitir inmediatamente el expediente, le impidió a las partes ejercer el recurso de regulación, y en segundo lugar se observa, que habiendo declinado la competencia el Juzgado del Municipio Urdaneta, en un Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, a quién por distribución le correspondió conocer, ha debido o aceptar la competencia, o solicitar de oficio la regulación de la competencia, en cuyo caso, si correspondería a este Juzgado de Alzada conocer del conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no habiéndose planteado un conflicto de competencia, entre el Juzgado del Municipio Urdaneta y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, lo procedente en el presente caso es declarar no haber lugar a pronunciamiento alguno y remitir nuevamente el presente asunto al Juzgado del Municipio Urdaneta, a los fines de que previa notificación de las partes, y vencido el plazo de cinco días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, para que este mediante auto expreso, acepte la competencia del asunto, o en su defecto plantee el conflicto de competencia y solicite de oficio la regulación de la competencia y así se decide.

D E C I S I ON

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO HABER LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO respecto al CONFLICTO DE COMPETENCIA y ordena la REMISIÓN del presente asunto al JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, a los fines de que previa notificación de las partes y vencido el plazo de cinco días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, para que éste mediante auto expreso, acepte la competencia del asunto, o en su defecto plantee el conflicto de competencia y solicite de oficio la regulación de la competencia, en el juicio de Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano EDUARDO HONORIO CATARI COLINA, asistido por los abogados ARCÁNGEL CORDERO SIERRA Y MARISELA CORDERO APONTE, contra la ciudadana NANCY MARIBEL SIRA TORRES.

Publíquese, regístrese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado del MUNICIPIO URDANETA del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Ediluz Alvarez González.

En igual fecha y siendo las 2: 29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González.