REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000537

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: FREDDY RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.756-119 y domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO: RAFAEL VERGARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.890, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PROMOTORA MERCA CAMPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1998, bajo el N° 20, tomo 40-A, en la persona de su Director Principal, ciudadano HERIBERTO W. GAETE CALDERON, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.637.445, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 04-0267 (KP02-R-2004-537).


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Vergara, en su carácter de apoderado del ciudadano Freddy Ramón Díaz, contra el auto dictado el 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil Promotora Merca Campo, C.A., en la persona del ciudadano Heriberto Gaete Calderón.
Por auto del 22 de junio de 2004 (f. 19), se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior, se fijó oportunidad para los informes y observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia. En el mismo auto se instó a la parte interesada, para que consigne las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto que oyó la misma (f.19).

En fecha 12 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito de informes en la oportunidad legal, los cuales rielan de los folios 20 al 22, y anexó los recaudos que corren agregados de los folios 23 al 27 .

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado Rafael Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Ramón Díaz, alegó que a su representado le fue adjudicado en acto de remate, un bien inmueble consistente en una oficina ubicada en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, cuarto piso, N° 4-D, según consta de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y posteriormente mediante un convenimiento realizado en fecha 18-05-2000, entre el ciudadano Freddy Díaz y la sociedad mercantil Promotora Merca Campo, C.A, impartiendosele dicho Tribunal la correspondiente homologación y el valor de cosa juzgada. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde cursó el juicio antes señalado, ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble.
Alega que solicitó el levantamiento de otra medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el mismo inmueble, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y que éste en fecha 01 de marzo de 2004, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de octubre de 2002, ordenó traer a los autos, la prueba de que el crédito que dió origen al remate, es de fecha cierta constatada por un funcionario público, anterior a la fecha en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en dicho procedimiento.
Alegó que que tanto el libelo de demanda, las facturas, el convenimiento y la respectiva homologación, constituyen documentos públicos por excelencia, pues dicho carácter es avalado por un juez de la República, con fecha cierta y anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Solicitó se deje sin efecto la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sea declarada con lugar la apelación y se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, como también la protocolización del acta de remate emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 22 de junio de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, las copias certificadas relativas al recurso interpuesto. En el mismo auto mediante el cual se le dió entrada, se instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales, consistentes en las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto mediante el cual se admite la misma.

En efecto mediante auto dictado por esta alzada de fecha 22 de junio de 2004, se estableció lo siguiente:

“Por recibido, désele entrada. De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija para informes el DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, presentados los cuales, las partes podrán presentar sus observaciones dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes, debiéndose dictar la sentencia definitiva dentro de los TREINTA ( 30) días calendarios siguientes. Este Tribunal insta a la parte interesada a consignar las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto que oye la misma”.


Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia observa esta sentenciadora que, el abogado RAFAEL VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, consignó copia certificada de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, auto de fecha 01 de marzo de 2004, mediante el cual el juzgado a quo ordenó traer a los autos, prueba de que el crédito es de fecha cierta, constatado por un funcionario público, anterior a la fecha en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar; consignó diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, donde ejerce el recurso de apelación en contra del auto antes mencionado y copia certificada de la medida de embargo practicada en fecha 04 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Por último consignó copia simple del oficio dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara, de fecha 21 de octubre de 2003, donde se le participa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada contra un inmueble constituido por una oficina, signada con el número 4 D, ubicada en la planta 4, del Edificio Torre Centro, estado Lara.

Ahora bien observa esta sentenciadora que no fue acompañada, la copia certificada del auto mediante el cual el juzgado a quo, admite el recurso de apelación, lo cual constituye un requisito indispensable a los fines de poder este tribunal de alzada dictar sentencia en el caso que nos ocupa.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al Tribunal a-quo, remita copias certificadas de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12-07-2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica, y en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada que acompañe las copias certificadas necesarias, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este Juzgado Superior, en extracto, en la pagina web y en la cartelera del Tribunal, para que los usuarios tengan conocimiento del cambio de criterio antes señalado, igualmente se ofició a los Juzgados de Primera Instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giren instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio transcrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, estableció que:

“(omissis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.

A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”


En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte que ejerció el recurso de apelación, no obstante habérsele advertido la falta de los recaudos necesarios, no consignó la copia certificada del auto mediante el cual se admitió el recurso, siendo que el incumplimiento de la anterior carga procesal, en el lapso oportuno para ello, acarrea la renuncia o el desistimiento tácito del recurso interpuesto, y en consecuencia es forzoso para este juzgado superior declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en los autos los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2004, por el abogado RAFAEL VERGARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON DIAZ, contra el auto dictado el 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por Freddy Ramón Díaz, contra Promotora Merca Campo, C.A. todos debidamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 11.30 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González