REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cuatro.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2003-403


PARTES EN EL JUICIO:

QUERELLANTE: ONEIDA COROMOTO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.665 y de este domicilio.


QUERELLADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE: 03-0022 (Asunto: KP02-O-2003-403).


MOTIVO: AMPARO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio de Amparo Constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 22 de diciembre de 2.003, por la ciudadana ONEIDA COROMOTO PUERTA, debidamente asistida por la abogada ROSA RONDON y NORKIS AGUILAR, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.003, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Fundamentó la acción de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 3, 6, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 7, 21, 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 5).

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2.003, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió cuanto a lugar en derecho la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, del titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara y del tercero interesado; las cuales fueron debidamente practicadas en fechas 18 de marzo y 20 de julio de 2.004, respectivamente (folios 105 al 115).

En fecha 26 de julio de 2.004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecieron la ciudadana ONEIDA COROMOTO PUERTA, asistida por la abogada ROSA RONDON JIMENEZ, y el tercero interesado GUSTAVO ENRIQUE IZQUIERDO LUGO, asistido por los abogados AURISTELA PEREZ y RAFAEL MONTES DE OCA (folios 117 y 118), declarandose en esa oportunidad la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. En fecha 27 de julio de 2004, se transcribió la audiencia constitucional y se agregó a los autos.
 
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
 
Manifestó la solicitante que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 1 y 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual dió en arrendamiento verbal al ciudadano GUSTAVO IZQUIERDO, fijándose como canon mensual la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Alega que el precitado ciudadano ha incumplido con el pago del canon desde el 30 de mayo del año 2.000, y que debido a la situación de insolvencia por parte del ciudadano GUSTAVO IZQUIERDO y que necesitaba el inmueble para un pariente cercano, interpuso la acción de desalojo en fecha 17 de octubre de 2.001, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Manifestó que en la oportunidad para contestar la demandada, el demandado rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y opuso la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada el 11 de diciembre de 2.001, abriéndose el lapso probatorio, en cuya oportunidad el demandado no promovió, ni invocó el merito favorable de las actas.

Esgrimió que en fecha 07 de enero de 2.002, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó al ciudadano GUSTAVO IZQUIERDO a desocupar el inmueble de su propiedad. Manifiesta que contra dicha decisión fue Interpuesto el recurso de apelación, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2003, en la que declaró sin lugar la demanda intentada por la solicitante de amparo, por considerar que la misma no probó sus afirmaciones.

Acotó que en la parte narrativa de dicha sentencia, se hizo un breve recuento donde se evidencia que el demandado contesto al fondo de la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, y que en la oportunidad procesal solo la demandante promovió dos documentos que no fueron tachados, ni impugnados por el demandado.

Manifestó que en la parte motiva de la sentencia in comento, el referido Tribunal analizó las pruebas promovidas y expresó que dado los términos en que fue contestada la demanda, correspondía al actor la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que en la misma parte motiva el juzgador, señaló que la doctrina moderna ha enseñado que los hechos que envuelven una negación indefinida, son los que revelan a quién le corresponde la carga de la prueba y que el demandado se limitó a decir que era falso que debía, a lo que la querellante se preguntó ¿no es esto una afirmación tácita de que ya canceló los cánones de arrendamiento?; a lo que al respecto debió entonces el demandado demostrar su solvencia mediante recibos entregados por ella.

Señaló que el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado y sin lugar la demanda, por considerar que no había probado sus afirmaciones, revocando el fallo del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alega que la precitada sentencia le lesionó el derecho a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le afectó sus intereses de manera directa, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en el proceso.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2003. Acompañó a la solicitud copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente KH01-R-2002-6, entre las cuales se encuentra copia certificada de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA SENTENCIA ACCIONADA
 
Mediante sentencia del 25 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 07 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido de la norma que regula la carga y apreciación de las pruebas, se observa que la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, declarando además, que era falso que debiera pensiones de alquiler y que era falso que la demandante necesitara el inmueble para que lo ocupara un familiar.

Dada la contestación en estos términos y a la luz del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía la carga de la prueba de los hechos alegados en el libelo, a la demandante, es decir, debió probar que el inquilino no pagaba las pensiones mensuales desde mayo del año 2000 y que el inmueble lo necesitaba para ser ocupado por un familiar. Sin embargo a la luz de las pruebas aportadas y ya analizadas, no probó la accionante estos hechos y así se decide…

…En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero del año 2.002; y 2°) SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Oneida Coromoto Puerta contra el ciudadano Gustavo Izquierdo, ambos ampliamente identificados, y en consecuencia, se declara revocado el fallo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la acción interpuesta, y al respecto observa que la misma se interpuso contra la sentencia del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Juzgado de Alzada, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 07 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por ONEIDA COROMOTO PUERTA contra GUSTAVO IZQUIERDO.

La Acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, que le fueron violados por el juez, en virtud de la interpretación que hizo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que era a la actora a quién correspondía la carga de la prueba, en razón que el demandado en su contestación se limitó a rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y que era falso que debiera pensiones de alquiler y que la demandante necesitara el inmueble para ser ocupado por un familiar.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los alegatos expuestos por la solicitante de amparo constitucional, en relación a los supuestos hechos violatorios de sus derechos constitucionales, van dirigidos a demostrar los posibles errores de juzgamiento, en los que supuestamente incurrió el juez en la sentencia accionada al interpretar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera este Juzgado oportuno advertir que en sentencia emitida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , se estableció:

“(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).

En el caso de autos se puede constatar que la querellante, al intentar la acción de amparo constitucional, perseguía la nulidad del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, para así lograr la revisión en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta, cuando alega que en el referido proceso el juez violó los artículo 506, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 1.592 ordinal 2 del Código Civil, al establecer que era a la parte actora a quién correspondía la carga de la prueba de la insolvencia del demandado y de la necesidad de demostrar que se requería el inmueble para ser ocupado por un familiar.

En efecto, mediante la acción de amparo la solicitante está atacando la valoración del juez de la Alzada; específicamente la realizada sobre la apreciación de la carga de la prueba, lo cual en reiteradas oportunidades, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De este modo, se concluye que este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, resulta forzoso declarar la improcedencia in límine litis de la acción de amparo interpuesta, y así se decide. 
DECISIÓN
 
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ONEIDA COROMOTO PUERTA, contra la sentencia del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 4:37 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González