REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-405
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTES: MARIA GUILLERMINA MUJICA y JOSE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.214.491 y V- 11.597.191, respectivamente y de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FILOGONIO MOLINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994 y de este domicilio.
DEMANDADO: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), en la persona de su coordinador, ciudadano SALAS ROMER.
EXPEDIENTE: 004-224 (Asunto: KP02-R-2004-405).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, mediante demanda incoada en fecha 22 de marzo de 2.004, por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MUJICA y JOSE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, asistidos del abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), en la persona de su coordinador ciudadano SALAS ROMER, en virtud de los actos perturbatorios realizados por el precitado ciudadano, destinados a impedir el acceso del público hacia un trailer utilizado por los querellantes, para la venta de comida rápida, en un espacio de terreno ubicado en el cruce de la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, adyacente al galpón donde se realiza semanalmente la feria de consumo familiar. Fundamentaron la acción en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexaron los siguientes recaudos: inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2.004; y documentos privados suscritos por terceros (folios 1 al 92).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión de la acción en virtud de la no procedencia de la protección posesoria en materia contractual (folio 94).
En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado actor JOSE FILOGONIO MOLINA, ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto (folios 95), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 05 de abril de 2.004, y se ordenó remitir el asunto a un Tribunal de Alzada (folio 96).
El 21 de mayo de 2.004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 100).
Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha 17 de junio de 2.004, el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, presentó escrito contentivo del mismo (folio 101 y 102).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiestan los demandantes que desde el mes de agosto de 1.991, ocupan un espacio de terreno que fue facilitado por la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), situado en el cruce de la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, en el cual se encuentra un trailer utilizado para la venta de comida rápida, ubicado adyacente al galpón donde se realiza semanalmente la feria de consumo familiar, por el cual cancelaban un aporte semanal de Mil Bolívares (Bs. 1.000), tal y como se evidencia en contrato que riela al folio 4 y 5, cláusula sexta; siendo actualmente su aporte de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) semanal y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) mensuales.
Manifiestan que desde hace tres semanas atrás a la fecha de la presentación de la acción interdictal, la asociación CECOSESOLA, unilateralmente a través de su coordinador SALAS ROMER, cerró el acceso del público hacia el sitio donde se encuentra el trailer, lo cual les impide laborar normalmente, ejercer el derecho al trabajo, y consecuencialmente dedicarse a la ocupación productiva de la venta de comida que les permite y proporciona una existencia digna.
Solicitaron se decrete el amparo a la posesión del querellante para que cese la perturbación y se mantenga libre el acceso del público hacia el trailer, practicándose todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto. Estimó la acción en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000)
DEL AUTO APELADO
El Dr. Julio Cesar Flores Morillo, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, expresó:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, inherentes a la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, intentado por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MUJICA y JOSE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.214.491 y 11.597.191 respectivamente de este domicilio, contra la empresa CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), este Tribunal habida consideración que según la doctrina universal sostenida por nuestro Máximo Tribunal, felizmente inspirada en la teoría clásica de la causa, en materia contractual no procede el régimen de protección posesoria, siendo que, tratándose de situaciones sustantivas obligacionales bilaterales su régimen rector normativo emerge del imperio contenido en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil Venezolano Vigente, niega la admisión de la pretensión posesoria invocada en estrados”.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia quien juzga lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, que declaró inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MUJICA y JOSE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), por no proceder en materia contractual el régimen de protección posesoria.
En el caso de autos, corre inserto a los folios 4 y 5, contrato de arrendamiento, de carácter privado suscrito entre la ciudadana MARIA MUJICA, en su condición de contratante y la Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), representada por su presidente JOSE ANTONIO PEREZ, sobre el bien objeto de la presente litis.
En este sentido cabe señalar, que en las querellas interdíctales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que tanto la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdíctales, en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, ya que el titulo de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.
Cabe destacar que no obstante el hecho de que la conducta desplegada por la Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), pudiera considerarse como una perturbación o ataque a la posesión de los querellantes, la misma se subsume en el supuesto jurídico de incumplimiento contractual, por existir un contrato previo a la interposición de la presente querella interdictal, razón por la cual los conflictos nacidos de la interpretación o de la inejecución, total o parcial de las cláusulas contractuales, no pueden ventilarse por vía interdictal sino que se debe acudir a las acciones nacidas del mismo contrato.
Al respecto el Dr. Román José Duque Corredor en su obra Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, textualmente señala:
“Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación de la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales, respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho de poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quién sea su poseedor o detentador”.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1.991, caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A. estableció:
(…Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…)
En virtud de las anteriores consideraciones, dado que existe una relación contractual previa a la interposición a la presente acción, entre las partes que intervienen en el presente juicio, y tomando en consideración que las controversias generadas por la falta de cumplimiento de los deberes surgidos de un contrato, son extraños a la materia posesoria, este Juzgado Superior considera que la presente querella interdictal resulta inadmisible y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 31 de marzo de 2.004, por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de marzo de 2004. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación incoada por MARIA GUILLERMINA MUJICA y JOSE ORANGEL RODRIGUEZ MUJICA, contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA).
Queda así CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria.,
Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2: 25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,
Ediluz Álvarez González.
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