REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000397

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: ERLINDA ANTONIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, YOLANDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y GRACIELA COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.107.302, 4.379.201 y 5.241.152, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA: NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.752, de igual domicilio.

DEMANDADOS: ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SAÚL ISIDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.329.828 y 3.084.969, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.985.

APODERADA: MIRROTH GÓMEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.419.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 04-0256 (KP02-R-2004-397)

Ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2003, por la abogada MIRROTH GÓMEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la oposición formulada por dicho ciudadano a la medida preventiva de embargo practicada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que actuó por comisión del a-quo, en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguido por las ciudadanas ERLINDA ANTONIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, YOLANDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y GRACIELA COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SAÚL ISIDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto del 03 de diciembre 2003 (f. 71) y se ordenó la remisión de las copias certificadas de todo el cuaderno a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 15-06-2004, se les dio entrada, fijando lapso para informes, observaciones y sentencia mediante auto de esa misma fecha (f. 74).

Siendo la oportunidad establecida para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto del 02 de agosto de 2004, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, se opuso a la ejecución de la medida preventiva de embargo, con fundamento a lo establecido en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma fue practicada sobre bienes de su propiedad.

En tal sentido señaló que en la ejecución de la medida de embargo, se llevaron bienes propiedad de terceros que se encontraban en la finca, en calidad de arrendamiento y otros entregados para un uso casual, los cuales tienen un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Señala que los bienes muebles eran de uso agrícola por lo que se encontraban en la finca de manera transitoria. Para demostrar la propiedad de dichos bienes consignó documento de venta suscrito en fecha 20-07-2001, con el ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIDO, actuando en nombre y representación de la empresa SESUIN S.R.L., mediante el cual dio en venta los siguientes bienes: Un Tractor, marca Some, modelo Saturno 80, Tracción sencilla, 85 H.P., serial D-A-10542801, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo; un Tractor marca Case, modelo 932, serial 8360055, 120 H.P., 6 cilindros, tracción sencilla, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo y un Trailer o zorra metálica de barandas, con ejes de rin y cauchos N° 15, por Bs. 500.000,oo (f.22). Documento Constitutivo de SESUIN S.R.L. y Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-07-94, bajo el N° 63, Tomo 3-A (f. 23 al 27). Contrato de “Servicio de Maquinarias Agrícolas”, suscrito con el ciudadano SAÚL ISIDORO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de fecha 28-08-2001 (f. 32 al 33).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En escrito de promoción de pruebas que obra del folio 35 al 40, la abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, actuando en su carácter de endosataria en procuración en el juicio principal, desconoció, rechazó, contradijo e impugnó, la copia simple del documento privado de venta, acompañado por el ciudadano José A. López González a su escrito de oposición al embargo, para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados, y en tal sentido alegó que dicho documento no reúne los requisitos para convertirse en una prueba fehaciente. Consignó copia del Balance Inventario de Apertura de la firma SESUIN S.R.L., a los fines de demostrar que dichos bienes nunca han sido propiedad de la precitada empresa.

Desconoció, rechazó, contradijo e impugnó, igualmente la copia simple del documento privado de contrato de arrendamiento, acompañado por el ciudadano José A. López González, por no constituir prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, señalando además que el ciudadano Saúl Isidoro Rodríguez Hernández, quien aparece como arrendatario de dichos bienes, es uno de los demandados en el juicio.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fundamentó la decisión de fecha 18 de noviembre de2003, como sigue:

“… del precedente análisis del material probatorio evacuado durante la articulación probatoria abierta para resolver la oposición planteada por el tercero, y teniendo presente que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil correspondía al opositor demostrar concurrentemente la posesión actual de los bienes embargados, que podía ser acreditada por cualquier medio de prueba, siendo el más directo, el que al momento de practicarse el embargo el tercero se encontrara en el lugar donde se llevó a efecto la medida, y la exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad de las cosas embargadas, por un acto jurídico válido, puede concluirse que no fueron demostrados ninguno de los extremos de la norma invocada, de manera que forzosamente debe declararse sin lugar la oposición formulada y así se establece ”.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El embargo ha sido definido en la doctrina como la medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.

El embargo sólo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo pueden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el Tribunal, si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto, establece el artículo 546 eiusdem lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.


El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora, realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.

En este sentido el tercero opositor promovió fotocopia de instrumento privado suscrito en fecha 20 de junio de 2001 (f. 21), mediante el cual el ciudadano Antonio Rafael Ruido, actuando en su condición de representante de la empresa Sesuin S.R.L., da en venta al ciudadano José Antonio López González, un tractor, marca Some, modelo Saturno 80, tracción sencilla, 85 H.P., serial D-A-10542801, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo; un tractor marca Case, modelo 932, serial 8360055, 120 H.P., 6 cilindros, tracción sencilla, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo y un trailer o zorra metálica de barandas, con ejes de rin y cauchos N° 15, por Bs. 500.000,oo. Dicho instrumento no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido impugnado por la parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2003, se desecha y ningún valor tiene en la presente causa, y así se declara.

Promovió copia simple de documento constitutivo de la empresa SESUIN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-07-94, bajo el N° 63, Tomo 3-A y acta de asamblea extraordinaria de accionistas (f. 23 al 31), los cuales se aprecian como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero de los mismos no emerge la prueba de la propiedad de los bienes embargados a favor de la mencionada empresa, en razón que se hacía necesario que se acompañara el balance de apertura, la factura, documento público o privado por medio del cual adquirió la empresa Sesuin S.R.L, los bienes que posteriormente alega fueron traspasados al tercero opositor, ciudadano José Antonio López González y así se decide.

Para demostrar que la empresa SESUIN SRL no era la propietaria de los bienes objeto de la medida de embargo, la actora promovió copia de Balance de inventario de apertura (f. 41), el cual fue promovido aisladamente sin que fuese acompañado de la certificación expedida del Registro Mercantil donde se encuentre registrada la empresa. En consecuencia, tratándose en cuanto a su naturaleza de un documento privado emanado de terceros, debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y ningún valor tiene en la presente causa y así se decide.

Promovió el oponente a la medida de embargo, copia simple de documento privado suscrito en fecha 28 de agosto de 2001, entre el ciudadano José Antonio López Gonzáles y el ciudadano Saúl Isidoro Rodríguez Fernández, por medio del cual celebran un contrato de servicios de maquinarias agrícolas, sobre los bienes identificados supra. El precitado instrumento fue impugnado por la parte actora, en razón de no constituir prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados. En relación a esta instrumental considera esta Juzgadora que el contrato en análisis, no es demostrativo por si solo de la propiedad de los bienes embargados a favor del ciudadano José Antonio López González, más si como fue establecido anteriormente, este último adquirió los mismos de manos de la empresa SESUIN S.R.L., sin que haya sido demostrado en autos, que los bienes fueron adquiridos por la precitada empresa, mediante una prueba fehaciente, razón por la cual dicho instrumento no puede ser apreciado como demostrativo de la propiedad de los bienes objeto de la presente oposición y así se decide.

Por último, corren agregados de los folios 42 al 50, instrumentos relacionados con la oposición a la medida formulada por el ciudadano YEAN CARLOS RIVAS, los cuales por tratarse de un cuaderno aparte, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto el tercero opositor ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, no logró acreditar mediante una prueba fehaciente, que los bienes se encontraran en su poder y ser el propietario de la cosa por un acto jurídico válido, requisitos éstos concurrentes establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva y ratificar el embargo practicado sobre los siguientes bienes: un tractor, marca Some, modelo Saturno 80, tracción sencilla, 85 H.P., serial D-A-10542801; un tractor marca Case, modelo 932, serial 8360055, 120 H.P., 6 cilindros, tracción sencilla y un trailer o zorra metálica de barandas, con ejes de rin y cauchos N° 15 y así se declara.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2003, por la abogada MIRROTH GÓMEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2003, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria (cuaderno separado de embargo), seguido por las ciudadanas ERLINDA ANTONIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, YOLANDA RAMONA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y GRACIELA COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SAÚL ISIDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, SE RATIFICA la medida PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2002, y practicada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre los siguientes bienes: un tractor, marca Some, modelo Saturno 80, tracción sencilla, 85 H.P., serial D-A-10542801; un tractor marca Case, modelo 932, serial 8360055, 120 H.P., 6 cilindros, tracción sencilla, y un trailer o zorra metálica de barandas, con ejes de rin y cauchos N° 15.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2003.

SE CONDENA en costas al tercero opositor, ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Álvarez Gutiérrez

Publicada en su fecha, siendo las 2.05 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez