REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000789
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: FRANK ALBERTO SIERRALTA SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.069.658, de este domicilio.
ABOGADOS ASISENTES DEL DEMANDANTE: ROSMELY VÉLEZ y FRANCISCO APOSTOL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.169 y 102.039 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: C.A DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el N° 43, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA CAROLINA GARCÍA PERFETTI Y ELADIO JOSÉ TORTOLEDO MENESES, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 104.039 y 78.548, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 22 de junio de 2004 por los abogados Maria Carolina García de Tortolero y Eladio José Tortolero de Meneses, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Frank Alberto Sierralta Silva, en el juicio propuesto contra C.A DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA), el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 25 de Junio de 2004.
Dicha apelación fue interpuesta contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2.004, donde se declara inoficiosa la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 09 de julio de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 11 de agosto de 2004, a las 10:30 a.m., en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, observa esta Superioridad que el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por cuanto resulta inoficioso, estando ambas partes a derecho y no habiéndose causado ningún perjuicio procesal. Por ende, el thema decidendum en el presente recurso versa sobre la existencia o no de violaciones al debido proceso capaz de generar la reposición de la causa.
Sobre este particular, dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Una de estas garantías constitucionales encuadrada dentro del marco del debido proceso, se encuentra establecida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se ha ratificado el hecho de que en nuestra Carta Magna, se han aprobado una serie de principios que tienen como objeto garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En igual sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.002, la Sala de Casación Social expresó:
“…el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por que este, en ningún caso, puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo”.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2.002 la Sala Social manifestó lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el tramite del juicio, cuando estos persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de procedimiento Civil…..”
Por consiguiente, al examinar los principios analizados a la luz del caso de marras, concluye este Sentenciador que si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no indicó expresamente “se admite la demanda”, no es menos cierto que todos los actos subsiguientes presumen la voluntad del Juez para instar la causa hacia una audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, que por demás significó de difícil ejecución, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión cuando ya ha sido admitida y posterior notificación de las partes cuando ya están a derecho, es atentar contra los principios que rigen nuestro sistema laboral. Así se determina.
Sin embargo no puede pasar por alto esta Superioridad la preocupación de la parte accionada en que se admita la demanda, lo cual genera una inseguridad jurídica y, en obsequio de ello, este Juzgado Superior ratifica la admisión de la demanda y la validez de todo lo actuado en la instancia recurrida, instando a las partes a que apunten a obtener la solución por medio de alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos durante la celebración de la audiencia preliminar, soslayando cualquier tipo de desvaríos procesales inútiles para la obtención de la verdad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de junio de 2004, por los abogados MARIA CAROLINA GARCIA y ELADIO TORTOLERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de junio de 2004.
Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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