REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2004
194° y 145°
ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000792
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: MELQUIADES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.457.566, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SHIRLEY BRICEÑO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 84.974.
DEMANDADA: CLAUDIO POMPEYO DUIM, en su carácter de propietario de la empresa PANADERIA JOHAN MARI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano Julio Martines Vargas, en fecha 04 de agosto de 2.003, asistido por la abogada en ejercicio Shirley Briceño, en contra del ciudadano Claudio Pompeyo Duim, en su condición de propietario de la panadera Jhoan Marí, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 25 de Julio de 2001, hasta el 02 de noviembre de 2002 y cuyo monto asciende a la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil sesenta y seis bolívares con 61/100 (Bs. 694.066,61).
Agotados los intentos de citación, se designa como defensor ad- litem a la abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr, con quien se entiende la citación de la parte demandada, dando contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2.004, asimismo, en fecha 21 de mayo de 2.004 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en la presente causa, declarando prescrita la acción intentada y en consecuencia sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, razón por la cual en fecha 30 de junio de 2.004, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 78), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de julio de 2.004 (f.79) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 9 de julio de 2.004 y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 11 de agosto de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, procediéndose a dictar sentencia igualmente de manera oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, quedando confirmado el fallo recurrido.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte actora en escrito que encabeza el presente expediente, demanda al ciudadano Claudio Pompeyo Duim, en su condición de propietario de la panadería Jhoan Mari por el pago de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 25 de julio de 2.001 hasta el 02 de noviembre de 2.002, por conceptos que ascienden a la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil sesenta y seis bolívares con 61/100 (Bs. 694.066,61).
Narra el accionante, que en el ejercicio de su actividad dentro de la empresa, desempeñaba el cargo de panadero, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 02:30 p.m., devengando un salario básico semanal de Bs. 40.000,00, así mismo aduce haber egresado de la empresa por medio de retiro voluntario de su sitio de trabajo.
Bajo esta perspectiva, observa esta Superioridad que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación procedió a negar y rechazar, en forma pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a los conceptos laborales reclamados, sin embargo previamente en el punto primero del escrito que riela al folio 31del expediente, invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello, en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa de fondo de prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar la defensa perentoria, proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, desde el punto de vista doctrinario, la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo examen, que la relación laboral culminó en fecha 02 de noviembre de 2.002, cuando el ciudadano Melquiades Barreto se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, siendo admitida la demanda en fecha 11 de agosto de 2003 (f.6), fijándose carteles el día 29 de marzo de 2.004 (f.21), es así como luego de agotados los intentos de citación de la parte demandada se designa defensor ad-litem a la abogada Souad Rosa Sakr, quien previa designación, aceptación y juramentación, es citada en fecha 14 de mayo de 2004, por lo que, desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de fijación de carteles, se excede con creces los doce (12) meses previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora bien, en atención al artículo anteriormente trascrito, esta Superioridad observa que en acta inserta al folio 5 del expediente, emanado de la Sub- Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sin embargo, del contenido de la misma no se evidencia que la accionada haya sido notificada de manera alguna. Igualmente, inserto a los folios 37 y 38 del expediente, se observa telegrama enviado al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el objeto de solicitar citación personal del ciudadano Claudio Pompeyo Duim, (sin identificación alguna) a los fines de comparecer ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Lara, así como respuesta de fecha 04 de abril de 2.003, informando que el mismo fue debidamente citado pero no localizado en la dirección mencionada en el telegrama N° 14, sin hacer indicación alguna sobre la persona que se citó, ni de la dirección en que pudiera ser localizado, identificando a una persona de nombre Luís Chirinos, titular de la cédula de identidad 4.726.928 (vecino), quien además notificó que el mismo no residía en el sector.
Así pues, siendo que en dicha documental se evidencia que la persona que debió ser citada y notificada no se le exigió documento alguno, mas si se hizo con el testigo, este Juzgador desecha tal documental como medio interruptivo de la prescripción, en consecuencia, resulta forzoso declarar la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Melquíades Barreto. Así se determina.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de junio de 2.004, por el ciudadano MELQUIADES BARRETO, asistido por la abogada en ejercicio SHIRLEY BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 2.004 y se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MELQUIADES BARRETO, contra el ciudadano CLAUDIO POMPEYO DUIM, ambos plenamente identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez.
En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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